REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10748
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER NAVEA
APODERADOS: DORA MENDEZ DE PEREZ
DEMANDADA: C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO
(CADAFE)
APODERADO: BERNARDO BERMUDEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.835, asistido por la abogada en ejercicio DORA MENDEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.778, contra la Sociedad Mercantil C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) , representada por el abogado en ejercicio BERNARDO BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.138. Presentada en fecha 19 de noviembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. Y le correspondió conocer por distribución al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 enero del 2005, el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el actor en su escrito libelar;

 Que trabajo como operador II, en la sub-estación Arenosa
 Que a partir del año 1985, comenzó a ver afecta su salud, presentado caída del cabello, escamas y agrietamiento del cuero cabelludo, nerviosismo marcado, bloqueo repentino a nivel del celebro lo cual hace que choque con objeto fijos.
 En vista del precario estado de salud, solicito traslado para la Sub-Estación Carbonero de 115.000 voltios de C.A.D.A.F.E., ubicada en el sector Carbonero del Estado Yaracuy
 Que en el año 1994, acudió al Servicio de Salud y Seguridad Industrial del Dr. Oswaldo Cordero, donde le diagnosticaron SATURNISMO.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicita el actor en el libelo de demanda, una indemnización por la cantidad de Bs. 13.112.500 Por los siguientes conceptos:
A) La Cantidad de Bs. 2.737.500, de conformidad con el articulo 33 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
B) La Cantidad de Bs. 375.000, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) Daño moral estimado en la cantidad de Bs.10.000.000

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada en la oportunidad fijada para contestar la demanda
opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora y en fecha 14 de mayo de 1996, fue declarada sin lugar dicha cuestión previa mediante pronunciamiento expreso del extinto Juzgado tercero Laboral.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
HECHOS ADMITIDOS

 Admite la relación de trabajo que se inicio el día 3 de julio 1978.
 Que el trabajador sufre de la enfermedad comúnmente conocida como SATURNISMO.

HECHOS QUE NIEGAN
 Negaron, rechazaron y contradijeron que entre la sala de mando y el Banco de batería se hayan orificios para pasar los conductores, lo cierto es que existen conductores especiales para dichos conductores.
 Negaron, rechazaron y contradijeron que existan canales subterráneos que van desde el sitio de la subestación hacia la sala de mando.
 Negaron que en esas subestaciones el actor manejara equipos de alto voltaje como disyectores, seccionadores, y equipos de aire comprimidos con equipos de protección inadecuados.
 Negó que el saturnismo sufrido por el actor, haya sido adquirido o desarrollado en un ambiente con la demandada.
 Negó que la enfermedad del actor (saturnismo) sufrido por el actor, sea profesional.
 Negó cada una de las afirmaciones del trabajador realizadas en el Libelo de la demandada.
 la improcedencia del daño moral demandado.
 Negaron, rechazaron y contradijeron el resto de todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
 Alegaron la Prescripción del supuesto accidente de trabajo ocurrido 28 de marzo 1979.



DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Tal como quedo trabada la litis surge como hecho controvertido ¿si el SATURNISMO es una enfermedad profesional o una enfermedad común?

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA y SU VALORACION
Anexas al Libelo de la Demanda:
 Copias certificadas de acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de valencia que riela desde el folio 39 al folio 43, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.
 Al folio 44, cursa acta de Matrimonio, contraído con la ciudadana Neiva Silvera Hernández, quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual demuestra que el demandante tiene una cónyuge y por ende un hogar legalmente constituido. Y ASI SE DECLARA.
 A los folios 45 y 46 del expediente de marras, consta partida de nacimiento de sus hijos FRANCISCO JAVIER NAVEA SILVERA Y VERONICA NAVEA SILVERA, quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual demuestra que el demandante tiene 2 hijos a los cuales debe mantener y proteger por formar parte de hogar. Y ASI SE DECLARA.
 A los folios 47 al 60, cursa informe medico emanado del Dr. Oswaldo Cordero el cual fue ratificado por el mismo, este Tribunal al respecto se pronunciara en la ratificación de su contenido y firma. Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 61, cursa informe medico emanado del Dr. Eusebio Larrea Celaya, el mismo le se da valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma. Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 62 cursa orden de evaluación especial ordenada por el Dr. Henry Arcano, de fecha 21 de julio de 1993, donde señala “…que esta siendo estudiado por este servicio se le realizaran pruebas de Toxicología…”
Quien decide le da valor probatorio por cuanto la empresa esta consiente de la enfermedad del trabajador, y señala que se hará monitoreos ambientales en puesto de trabajo donde ha laborado. Y ASI SE DECLARA
 Al folio 63 cursa planilla de liquidación e Prestaciones Sociales y beneficios al personal al mismo no se le da valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la solución al fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
 Al folio 64 al 67 cursa copia simple de unos resultados de laboratorio esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo tenia que ser ratificado por el tercero ajeno al proceso. Y ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
 El merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

Documentales
 Informe medico emanado del servicio de salud y seguridad Industrial S.R.L, firmado por el Dr. Oswaldo Cordero. Reconocimiento de firma por el Dr. Oswaldo Cordero., Folios 212 al 214, el medico compareció el día y la hora señalada, para el reconocimiento en su contenido y firma del informe presentado, esta juzgadora le da valor probatorio al mismo por cuanto es un especialista en la materia y fue muy categórico en sus respuestas a la repregunta ”… cuarta: Porque razón entonces si usted no ha visitado el ambiente de trabajo llega a una conclusión tan determinante en su informe, cuando las conclusiones del mismo certifican que el diagnostico tienen una estrecha relación con su ambiente de trabajo por ser una área reducida, cerrada donde existe un banco de acumuladores que emanan gases y vapores permanentemente. Contesto: el medico para diagnosticar debe basarse en varios criterios de investigación paramédica, terapéuticos, clínicos y epidemiológicos, todos referidos y detallados por el paciente al cual se trata para el momento , sin que haya la necesidad de una visita medica a su puesto de trabajo…” Y ASI SE DECLARA.

 Informe medico emanado Dr. EUSEBIO LARREA. ESPECIALISTA EN UROLOGIA y Reconocimiento de firma por el Dr. EUSEBIO LARREA. quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por el Tercero ajeno al proceso Y ASI SE DECLARA
 Constancia del Dr. GIOVANNI SILVA BRACHO. Y posterior Reconocimiento de firma por el Dr. GIOVANNI SILVA BRACHO Folio 227, manifestó que si reconoce en su contenido y firma la constancia emitida a la pregunta y reconoce la enfermedad que padece el demandante de autos a la pregunta “… sexta: Diga el testigo si usted constato por exámenes clínicos el saturnismo que padece FRANCISCO JAVIER NAVEA: Contesto: si constate esa anomalía por los exámenes presentados por el paciente…”. Y ASI SE DECIDE.
 Informe emanado de Natural Energy C.A, caracas. FOLIOS 231 Y 232, quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que “… los niveles arrojados por el paciente fueron de 40,5 de plomo y de 27 partes por millón en el caso del aluminio, siendo los niveles máximos permitidos de 7.0 y 10 ppm respectivamente…. Para aquel entonces se encontró un paciente con trastornos psico-metabólicos, dados por la concentración toxica de los metales pesados arribas mencionados…” Y ASI SE ESTABLECE.
 Exámenes de laboratorio que rielan 64, 65, 66 y 67, donde se demuestran los valores de Hierro y plomo que se encuentra en el organismo del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio por ser copias simples y no fueron ratificadas en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
 Exhibición de la documental marcada 3 emanada de C.A.D.A.F.E- Dirección de Trabajo social. Consta al folio 215 del expediente, que dicho acto no se llevo a cabo, por cuanto la parte demandada no compareció al acto y por ende la abogada de la parte actora solicito que se tengan como exactos el texto de dicho documento, quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo no se hizo la exhibición en consecuencia se tienen como exactos los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, al mismo no se le da valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la solución al fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
 Consigno marcado 4 recorte de periódicos del diario Noti-tarde, Consigno marcado 5 recorte de periódicos del diario Noti-tarde, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado Y así se declara.

TESTIMONIALES:
SAUL ANTONIO ORTEGA el mismo no se valora por cuanto no compareció el día y la hora señalada tal como consta en el folio 221 del expediente de marras. Y ASI SE DECLARA
ELIGIO RAMON TOVAR folio 204 al Vto. 205, esta juzgadora no le da valor probatorio a la declaración del testigo por cuanto el mismo afirma que el ciudadano gozaba de buena salud, pero que no le consta por no ser medico a la pregunta décima
“… ¿Diga el testigo si cuando usted conoció a FRANCISCO NAVEA tenia un estado diferente de salud al actual. Contesto: Si me consta gozaba de muy buena salud…” a la repregunta décima segunda “…Diga el testigo si es medico o tiene una profesión a fin a esta. Contesto: no soy medico solo comerciante….” Y ASI SE DECLARA.

 JUAN FERNANDEZ, folio 223 al 225 esta juzgadora no le da valor probatorio a la declaración del testigo en virtud, de las observaciones realizadas por el abogado de la demandada y en ningún momento fueron objetadas por el testigo. Y ASI SE DECLARA

 MILDRET MANZANILLA la misma no se valora por cuanto no compareció el día y la hora señalada tal como consta en el folio 207 Y 226 del expediente de marras. Y ASI SE DECLARA.

 LUIS SEVILLA. el mismo no se valora por cuanto no compareció el día y la hora señalada tal como consta en el folio 208 del expediente de marras. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
 MERITO FAVORABLE. La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de Alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

 PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicitan experticia medica, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue evacuada Y ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la forma que se limitó el debate probatorio tal como lo trajeron al conocimiento de esta Juzgadora este Tribunal de juicio, determina que nos
encontramos frente a la sintomática señalada por nuestro legislador como ENFERMEDAD PROFESIONAL, la definición de lo que se entiende por enfermedad profesional: “…se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.
Cabria preguntarse ¿si el SATURNISMO es una enfermedad profesional o una enfermedad común?
El saturnismo es una enfermedad a la que se da poca importancia y que es provocada por la intoxicación por plomo, metal al que estamos expuestos todo el tiempo.
El problema es que el plomo se va acumulando en la sangre y otros órganos vitales como el corazón, los riñones, el hígado y los huesos entre otros y no es fácil eliminarlo rápidamente, lo que va ocasionando daños en su funcionamiento.
Se llama así al envenenamiento que se produce en el cuerpo humano cuando el plomo penetra en él. Antiguamente el plomo era llamado saturno por los alquimistas, de allí el nombre de “saturnismo”. Es un tóxico acumulativo que se elimina lentamente del organismo- Emanaciones tóxicas de fábricas y talleres. La inadecuada manipulación del plomo como insumo para la fabricación de objetos de plástico, cerámicas, municiones, baterías, electricidad etc., así como la acumulación del mineral sin el debido cuidado. En el caso se autos se puede llegar a la conclusión que si es una enfermedad profesional. Y así se establece.

Al evidenciarse el incumplimiento de la accionada en las normas de Seguridad resulta procedente la indemnización por daño Moral por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa de la enfermedad profesional, la cual estuvo en la falta de supervisión de la accionada y el daño causado, en consecuencia, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: La enfermedad Profesional ocurrida al ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA, fue grave que le causo apatías, confusión mental, depresión , cuando a penas contaba 40 de edad
 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir la enfermedad profesional en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar trabajo en una área contaminante, no le proporcionaba los implementos de seguridad acorde con el riesgo , por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral.
 La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como electricista de la demanda y que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presenta caso, duro años, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad profesional, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto.
 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador se evidencia que se trata de un electricista, por lo que su grado de instrucción debe ser educación media, vale decir persona que realiza actividades específicas y concretas.
 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el trabajador, tiene una carga familiar que económica-mente depende de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es ocurrió la enfermedad Profesional, el actor tenía 40 años de edad, este se encontraba en plena fase productiva.
 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.
 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la enfermedad profesional (saturnismo) alegado por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) como indemnización por daño moral.
 Demanda el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Tercero, establece pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir, 1.825 días X 1500 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (BS. 2.737.500)
 Por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de 25 salarios mínimos representa la cantidad de Bs. 375.000, esta Juzgadora lo acuerda por cuanto de los autos no se evidencia que el trabajador estuviera inscrito en el I. V. S. S. Y ASI SE DECLARA
En cuanto a la solicitud de pensión solicitada de acuerdo a las normas internas que rigen a la empresa C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) quien decide no lo acuerda por cuanto no se demostró en el proceso tal afirmación. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto la demandada debe cancelar los siguientes Conceptos y montos:
1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000).
2) Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo tercero, la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (BS. 2.737.500)

3.- Por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 375.000)
Total condenado: DIEZ MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.112.500)

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda



DECISIÓN

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.963.835, representado por su apoderada judicial, abogada DORA MENDEZ DE PEREZ MARTINEZ, contra la Empresa C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Representada judicialmente por el abogado BERNARDO BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado 41.138.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Yudith Sarmiento de Flores
La Juez
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



EXPEDIENTE: 10748 (CADAFE)
YSDEF/ys/YSDEF