REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACTA DE AUDIENCIA

En el día de hoy Veintiséis ( 26 ) de Julio del año 2005, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OCTAVIO SEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 7.587.796, contra MASI, C.A.. Presente en este acto el ciudadano OCTAVIO SEVILLA, ya identificado, representado por la abogada CELENE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 17.627, también presente en este acto la abogada BETTY CONTRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 34.776, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MASI, C.A. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez YUDITH SARMIENTO DE FLORES, asistida por la Secretaria Accidental EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J y el ciudadano Alguacil VICTOR SAIDEL, quedando constituido el Tribunal, se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Sony, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente, conducida por el Técnico Audiovisual RAFAEL SANCHEZ - De igual manera, la Juez anuncia que a cada una de las partes se le concederá diez (10) minutos para la exposición de sus alegatos en forma oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora, la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, la cual ratificó los alegatos expresados en el escrito de contestación de la demanda. Seguidamente el Tribunal una vez terminada las exposiciones de las partes, la Juez dio apertura al acto de evacuación de Pruebas. El Tribunal deja constancia que en las puertas del despacho se llamo a los testigos promovidos por la parte actora, no encontrándose en el recinto del Tribunal los ciudadanos: BARCELIO PEREZ Y CARLOS BARRETO. En este estado la Juez interviene y vista la declaración del Alguacil, se declara desierto este acto. Acto seguido la Juez impuso al ciudadano Octavio Sevilla del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le manifestó que vista la exposición de la representación de la parte demandada del querer mantener al trabajador por ser un buen empleado, y conocer el oficio que desempeña, a la cual manifestó el trabajador que está de acuerdo el querer regresar a su puesto de trabajo, por cuanto se encuentra desempleado, y la Juez vista la exposición del trabajador le solicita a la representación de la demandada le informe el nombre de la empresa en la cual se reincorporará el ciudadano Octavio Sevilla, el turno que trabajará, la cual manifestó que se incorporará el día lunes 01 de agosto del año 2005, el cual cumplirá dos turnos, en la empresa ANCOR WHIPER. Acto seguido siendo las 10:00 a.m, se retira la Juez por un lapso de sesenta (60) minutos; siendo las 11:00 a.m, se reanuda la Audiencia. Seguidamente la Juez expone: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la Suspensión de la relación del trabajo, el patrono no está obligado a cancelar el salario, ni el trabajador esta obligado a prestar el servicio, pero como se evidencia de los autos, tanto de la manifestación del trabajo a través de su cuenta de ahorro que le era depositado por el patrono su salario, e igualmente de la manifestación de la representación de la empresa al manifestar que su representada siempre ha cancelado los salarios al actor hasta el 04 de marzo del año 2005, tal como consta en la cuenta de ahorro, es decir el patrono de manera voluntaria ha consignado dicho concepto, en consecuencia es un derecho que ha adquirido el trabajador, por lo que la empresa debe cancelar los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: Como se pude observar de las actas procesales y de la libreta de ahorro N°- 465172492089986R , del Banco Provincial, presentada por el trabajador, se puede observar que la empresa le canceló todo el salario por el período de la suspensión, por lo que esta Juzgadora ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 07 de marzo del año 2005, hasta la fecha de la contestación 21 de abril del año 2005, es decir la cantidad de Bs. 495.824,00, por cuanto la parte demandada insiste que jamás fue despedido el trabajador, sino que fue suspendido, y que debería regresar a su puesto de trabajo. SEGUNDO: En cuanto al pago de las utilidades debe cancelársele las utilidades a que tiene derecho el trabajador una vez que haya finalizado o finalizó el ejercicio económico de la empresa, de conformidad con la cláusula 14 de los estatutos de la misma, que señala que será desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, e igualmente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo expuesto por el actor en su libelo de la demanda, donde manifiesta que la empresa accionada cancela 60 días de salario, por lo que se debe cancelar al trabajador las utilidades del año 2004, a razón de 60 días al salario de Bs. 9.444,26, es decir la cantidad de Bs. 566.656, ya que el salario se dedujo por los depósitos realizados por la empresa en la cuenta del trabajador, la cual era de Bs. 70.832 semanales. TERCERO: en cuanto a la vacaciones, este Tribunal considera que hubo una suspensión de la relación de trabajo, por lo que las vacaciones se dan de manera efectiva, por el tiempo laborado por el trabajador, quiere decir que ese lapso que le falta al trabajador para cumplir su año de servicio debe empezarse a computar desde el 01 de agosto del año 2005, todo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde señala: “ la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión…”, es decir que el trabajador no tiene el tiempo laborado efectivo para hacerse acreedor a las vacaciones correspondientes, debe complementar el tiempo efectivo para hacerse acreedor a la misma. En consecuencia se condena a la empresa MASI, C.A, a cancelar la cantidad de Bs. 1.062.480,00, Y ASÍ SE DECIDE.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Yudith Sarmiento de Flores
Parte Actora

Apoderada de la Parte Actora

Apoderada de la parte demandada
Alguacil
Victor Seidel

Audiovisual
RAFAEL SANCHEZ

La Secretaria Accidental
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp.