REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001663
DEMANDANTE: JOSE OLIVEROS
APODERADAS: MARIA OJEDA Y DULCE GUEVARA
DEMANDADA: O.R, C.A.
APODERADA: IRAIMA FUENMAYOR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.384.632, representado por las abogadas en ejercicio MARIA OJEDA Y DULCE GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.317 y 41.575, respectivamente, contra la sociedad de comercio denominada O.R, C.A representada por su apoderada judicial abogada IRAIMA FUENMAYOR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N- 24.049; presentada en fecha 07 de diciembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 20 de julio del año 2005 se celebro la audiencia de juicio, en la cual se declaro la presente causa SIN LUGAR, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega las apoderadas del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que empezó a laborar en fecha 16 de enero del año 2002, en el cargo de albañil de primera, devengando un salario básico diario de Bs. 21.428,57, y la cantidad de Bs. 23.869,04 como salario promedio, y en fecha 05 de noviembre del año 2004 fue despedido por la representante de la empresa ciudadana Carolina Sánchez, y en consecuencia es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 4.391.903,30
Indemnización despido injustificado. Bs. 2.148.213,60
Indemnización Sustitutiva Preaviso. Bs. 1.403.196,20
Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.435.642,60
Bono Alimento no pagado Bs. 2.310.000,00
Bono asistencia no pagado Bs. 2.185.714,14
Utilidades Fraccionadas. Bs. 4.978.499,60
TOTAL Bs. 20.853.168,00

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegó lo siguiente:
 Negó que el demandante haya sido trabajador de la empresa accionada, por cuanto nunca ha mantenido relación laboral con personal obrero.
 Negó que la demandada este ubicada en los frailes, final Av. Universidad, frente al Centro Comercial Río Sil, por cuanto desde la fecha de su constitución esta domiciliada en el Municipio Valencia, Edif. Betyless, Ofic. 2 y 3, Av. Montes de Oca con callejón Chacón.
 Negó que se le adeude alguno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.
 Negó que el demandante devengara un salario básico diario de Bs. 21.428,57, con el cargo de albañil, en razón de que nunca fue trabajador.
 Negó que el actor haya sido despedido, en razón de que nunca fue trabajador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Merito favorable de los autos.
 Documentales.
 Testimoniales.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Promovió merito favorable de las autos.
 Promovió prueba documental.
 Promovió Inspección Judicial.

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada OR, C.A., negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMETALES:
Marcada “A”, fotocopia del cuadro que establece los días a pagar de las cláusulas 19, 22, 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2003- 2006. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del conflicto, y por cuanto no esta suscrito por la accionada, no le es oponible a la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B”, Fotocopia de tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2003- 2006. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del conflicto, y por cuanto no esta suscrito por la accionada, no le es oponible a la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
Marcada “C”, Exhibición del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción 2003- 2006. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue exhibido.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Ciudadano JOSE VALLENCILLO. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciudadano JAIVE HERRERA: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADA:
La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
Promovió Originales del Acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil OR, C.A, y Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil OR, C.A. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto se dejó constancia que es una empresa que esta legalmente constituida, con todas las normativas del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Original del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil OR, C.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que esta legalmente constituida, y que desde su inscripción en el Registro Fiscal esta ubicado en el Municipio Valencia, Edif. Betyless, Ofic. 2 y 3, Av. Montes de Oca con callejón Chacón. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Original de Poder otorgado a la abogada Iraima Fuenmayor por la Sociedad Mercantil OR, C.A. quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Quien decide dejó expresa constancia en el auto de admisión de pruebas, de fecha 29 de marzo del año 2005, que dicha prueba no se admitía, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio que establece que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte como en caso de autos, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos este Juzgado examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada, y por cuanto la accionada en la contestación de la demanda negó la existencia de una relación de trabajo, tenía la carga de probar de la existencia de esa relación de trabajo la parte actora, probando el salario, la subordinación, y dependencia, los cuales no fueron probados en la audiencia de juicio, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conclusión el ciudadano JOSE OLIVEROS no trajo prueba alguna que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE OLIVEROS contra la sociedad de comercio denominada OR, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Faridy Suárez
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.
Faridy Suárez
LA SECRETARIA

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. GP02-L-2004-001663.