REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 14411

DEMANDANTE: LUIS DURAN MARQUEZ

APODERADO: ARELIS ACEVEDO

DEMANDADA: CENTRO HIPICO VALENCIA (INVERSIONES ALMO C.A)

APODERADOS: ALEJANDRO CASTILLO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano, LUIS DURAN MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.198.937, representado judicialmente por la abogado ARELIS ACEVEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756, contra la CENTRO HIPICO VALENCIA (INVERSIONES ALMO C.A), representada por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 11.789; presentada en fecha 15 de junio del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. Me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución de expedientes de fecha 21 de enero de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2)
 Que trabajó al servicio de la empresa CENTRO HIPICO VALENCIA (INVERSIONES ALMO C.A), desde el día 2 de mayo del año 1997.
 Que en fecha 9 de junio del año 1999, fue despedido injustificadamente por el ciudadano EFRAIN JULIO MORALES, por mandato de Efraín Alvarado
 Que se desempeñaba como mesonero
 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 100.000 mensual básico.
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido.
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 25 al 27)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 Alego la Prescripción,
 Alego la perención de la Instancia, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda.
 Negó que en el año 1999, el presidente y Representante Legal lo haya despedido, en virtud que el demandante no se presento algún día del año 1999 a ofrecerle ni prestarle sus servicios como mesonero.
 No es cierto que haya prestado servicios como mesonero en el periodo comprendido entre el día 2 de mayo de 1997 y el 9 e junio de 1999, ya que el 30 d diciembre de 1998 se extinguió dicha relación.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La fecha de terminación de la relación de trabajo
 Cargo desempeñado por la actora.

HECHOS ADMITIDOS:

 Admitió la relación de trabajo desde 2 de mayo 1997, hasta 30 de diciembre de 1998.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral para esa fecha, correspondiéndole a la actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO y SU VALORACION

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba

2. PROMOVIÓ DOCUMENTALES:

Se opone un (1) folio útil con dos (2) carnet de Trabajo de Centro Hípico Valencia e Inversiones Almo C.A., esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto de los mismos se pueden observar: La denominación de la empresa, el nombre el trabajador, numero de cedula, el cargo desempeñado como mesonero, fecha de vencimiento de los mismos, en uno se puede observar una firma autógrafa donde señala que es firma autorizada. Y ASI SE DECLARA

3. PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos. ENRIQUE CUBILLAN, JOSE PERDOMO, LUIS JESUS DIAZ, SAUL CEBALLO, FRANCISCO CONTRERAS, Y DAVID GARIZABALO.

Los testigos: ENRIQUE CUBILLAN, JOSE PERDOMO, SAUL CEBALLO FRANCISCO CONTRERAS, tal como constan a los folios 35 y 39, vto 35, vto 36, 37, donde el extinto Tribunal segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejo constancia de la no comparecencia de los testigos en el día y la hora señalada, por lo que se declaro desierto el mismo, en consecuencia no se da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.


A las declaraciones de los ciudadanos LUIS JESUS DIAZ. Que rielan a los folios 40, y DAVID GARIZABALO FOLIO 43, se puede observar: que fueron contestes en señalar que conocían al ciudadano Luis Duran, que se desempeñaba como mesonero en el Centro Hípico Valencia y que dejaron de verlo en el recinto en el mes de junio de 1999, por lo que esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de demanda

Presento escrito donde señala que”… Luis Duran Márquez,...declaro estar satisfecho con el monto recibido de la Empresa Inversiones ALMO C.A, por concepto de mi liquidación por trabajos realizados durante el a#o 1998, el cual incluye vacaciones,…. Quedando dicha empresa sin ninguna deuda laboral hacia mi persona….” Esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto de la misma se puede evidenciar, que no señala ninguna cantidad de dinero recibida, por lo que no se puede verificar los montos supuestamente cancelados al trabajador, Igualmente es de observar que el recibo marcado B que riela al folio 29, solo menciona el pago del mes de Diciembre, bono Vacacional y un bono especial, que nada tiene que ver con una liquidaron de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA

LA PARTE DEMANDADA, no promovió escrito de Promoción de pruebas.

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado el representante de la parte actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la existencia de la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS DURAN MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.198.937, representado judicialmente por el abogado ARELIS ACEVEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756, contra la empresa Centro Hípico Valencia e Inversiones Almo C.A, representada por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 11.789, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio Centro Hípico Valencia e Inversiones Almo C.A, reenganche de inmediato al trabajador LUIS DURAN MARQUEZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 18 de diciembre del año 2000, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs.100.000, salario mensual básico señalado por el actor en su escrito libelar y que no fue desvirtuado por los representantes de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 14411
YSDEF/yb/ysdef