REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000073
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA
APODERADO: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO
DEMANDADA: TRANSPORTE GUACARA, C.A. SECESORA MARIARA
APODERADO: SABAS ACOSTA GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.053, representado por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 78.524, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TRANSPORTE GUACARA, C.A. SUCESORA MARIANA., presentada en fecha 18 de Enero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de julio del año 2005, en la cual dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA contra la empresa TRANSPORTE GUACARA, C.A. SUCESORA MARIANA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01 AL 05)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que empezó a laborar en fecha 03 de enero del año 1985, como chofer o conductor, manejando un autobús del ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MONAGAS, que posteriormente a partir del año 1991, lo afilió a la compañía TRANSPORTE GUACARA, C.A. SUCESORA MARIARA, y en fecha 15 de septiembre del año 2002 fue despedido por el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MONAGAS. En fecha 03 de abril del año 2003, presentó por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo escrito de demanda contra el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MONAGAS, y con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, el cual culminó por sugerencias de la Juez de ese Tribunal desistiendo del procedimiento. Posteriormente procedió a demandar en esta oportunidad a la sociedad de comercio TRANSPORTE GUACARA, C.A. SUCESORA MARIARA.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 85 y 86)

El apoderado de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alega lo siguiente:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Niega la fecha de ingreso del actor en la empresa accionada, ya que lo cierto es que empezó a prestar sus servicios desde el 01 de diciembre del año 1997.
 El salario devengado por el actor, ya que lo cierto es que el actor devengaba Bs. 300.000,oo mensuales.
 La forma de la terminación de la relación laboral, ya que lo cierto es que el actor renunció en fecha 15 de septiembre del año 2002.
 Que se le deba al actor cantidad alguna por prestaciones sociales y demás beneficios que reclama en el petitorio del libelo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora
 Merito favorable de los autos
 Documentales
 Reproducciones fotográficas
 Testimoniales

Parte demandada
 Merito favorable de los autos
 Documentales
 Testimoniales

La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor y demostrar la fecha de extinción de la relación de trabajo conforme a la cual fundamentan la defensa de prescripción, promovió los siguientes medios probatorios:
Corre al folio 81, documento privado constituido por una carta de renuncia y hoja de liquidación, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora, en la cual se evidencia la voluntad del actor de querer dejar de prestar servicios para la accionada y la liquidación que le realizó la empresa al accionante.
Cuestiona la parte actora la validez del contenido de la referida carta de renuncia, así como de la documento de liquidación, en virtud que reconoce la firma de la renuncia y de la liquidación, pero desconoce el contenido de las mismas, y visto que en la audiencia de juicio la representación de la parte actora solo impugnó y desconoció el contenido de los mismos, pero no señaló que tipo de prueba iba a realizarle al desconocimiento del contenido, tal como la data de la tinta, a los efectos de desvirtuar el contenido de los documentos antes señalados.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.(Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Subrayado y negritas del Tribuna).-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 09 se observa, que la presente demanda se introdujo en fecha 18 de enero del año 2005.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 15 de septiembre del 2002, tal como se aprecia de la carta de renuncia, ( folio 81) en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15 de septiembre del 2003 y el lapso de gracia para lograr la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se consumiría en fecha 15 de noviembre del 2003, pudiéndose evidenciar que la fecha de la notificación de la demandad fue en fecha 09 de febrero del año 2005, en consecuencia es forzoso concluir para esta juzgadora que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando inoficioso analizar el fondo de la controversia y los medios probatorios.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la defensa de Prescripción.
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA contra la empresa TRANSPORTE GUACARA, C.A. SUCESORA MARIANA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Yudith Sarmiento de Flores

La Secretaria

Faridy Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria

Faridy Suárez
Exp GP02-L-2005-000073
YSdF/ Eylyn Rodríguez Rugeles-J