REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de julio del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000706
DEMANDANTE: FREDDY RAMON CARDENAS BUITRIAGO
APODERADO: HUMBERTO SILVA PEREZ
DEMANDADO: TRANSPORTE ARACO, C.A.
APODERADO: RIGOBERTO RIVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el auto de fecha 30 de junio del año 2005, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dejó expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia:

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS BUITRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-7.177.058, representado judicialmente por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, I.P.S.A. N°- 94.807, contra la empresa TRANSPORTE ARACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto del año 1996, bajo el N° 17, tomo 87-A; representada por el abogado RIGOBERTO RIVERO, I.P.S.A. N°- 18.994.



ALEGATOS DE LA ACTORA
Que en fecha 02 de abril del año 2002, ingresó a prestar servicios en la empresa accionada, como chofer de vehículos de carga, hasta el 02 de noviembre del año 2004, fecha ésta en que el actor decidió darse por despedido en virtud del incumplimiento de la demandada, de la Providencia Administrativa N°- 29-2003 de fecha 27 de marzo del año 2003, de la Inspectoría del Trabajo, ya que la accionada fue notificada de dicha providencia negándose a dar cumplimiento a la misma es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T Bs. 1.387.558,65
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 57.416,22
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 574.162,20
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 861.243,30
VACACIONES Bs. 749.962,50
BONO VACACIONAL Bs. 25.713,00
UTILIDADES Bs. 857.100,00
DOMINGOS DE DESCANSO SEMANAL NO CANCELADOS Bs. 231.417,00
DÍAS FERIADOS Bs. 42.855,00
SALARIOS CAÍDOS Bs. 6.428.250,00
FIDEICOMISO Bs. 390.007,48
TOTAL Bs. 11.605.685,35

Igualmente reclama el pago de los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal proceda a determinar si existe o no la prescripción alegada por la demandada de conformidad con lo establecido por nuestra Jurisprudencia patria, siguiendo lo indicado en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2003, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. OMAR MORA DÍAZ, donde señala:
“…Así las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). Empleando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64 “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De todo lo analizado en la presente causa se puede evidenciar que corre inserto a los folios 14 al 18, que la fecha de la Providencia No 29-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo, es de fecha 27 de marzo del año 2003, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la fecha de la notificación de la accionada de tal providencia es de fecha 11 de mayo del año 2004, y que posteriormente en fecha 04 de julio del año 2004 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslado a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al hoy actor ciudadano FREDDY CARDENAS, el cual pudo verificar que la empresa accionada no acató tal providencia. Seguidamente el actor procedió a interponer demanda en fecha 27 de abril del año 2005, seguidamente en fecha 24 de mayo del año 2005 fue debidamente notificada la accionada de tal demanda, es decir no había transcurrido el año que establece la ley para declarar la prescripción desde la fecha 04 de julio del año 2004, fecha esta en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslado a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al hoy actor ciudadano FREDDY CARDENAS. Es por lo que en el presente caso quedo plenamente establecido que no existe prescripción en la presente causa, ya que el trabajador continuó reclamando sus derechos laborales; que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Juez no debo perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes especiales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. En consecuencia se pasa a analizar las pruebas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañados al libelo:
Promovida marcada “A”, ( folios 10 al 13) Poder Especial otorgado por el actor a los abogados DEISY HERNANDEZ Y HUMBERTO SILVA. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcada “B”, (folios del 14 al 18) Copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo del año 2003. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Promovido marcado “77”, (Folio 19), anexo en el cual detallan los días de descanso, feriados, antigüedad y fideicomiso del actor. Desde el año 2002, hasta el año 2004. Quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue un hecho controvertido en virtud de la admisión de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.-

Con el escrito de pruebas:
Promovió marcados “4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13”, (folios 72 al 81) Instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja expresa constancia de las actuaciones realizadas por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, así como de la decisión de la misma, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un ente público el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcados “14”, (folio 82), Escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 31 de septiembre del año 2004, en el cual la parte actora ciudadano FREDDY CARDENAS, solicita sen apertura el procedimiento de multa a la empresa accionada. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que el actor agotó todo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, sin que la empresa accionada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcada “15 al 21” GACETA OFICIAL, de fecha 05 de diciembre del año 1980 N° 2.696 Extraordinario. (Folios 83 AL 89). Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde señala que tantas las convenciones colectivas suscritas en una reunión normativa laboral o laudo arbitral podrán ser declarados por el ejecutivo nacional, por extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcada “22 y 23” GACETA OFICIAL, de fecha 28 de diciembre del año 1981 N°-32.382. (Folios 90 y 91). ). Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde señala que tantas las convenciones colectivas suscritas en una reunión normativa laboral o laudo arbitral podrán ser declarados por el ejecutivo nacional, por extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcada “24 al 31”, (folios 92 al 99) Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua. Quien decide se acoge al criterio del Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Ciudadanos ROSALIO PEREIRA y NESTOR LUIS PINTO VERA. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evacuó la testimonial de los mismos.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
Promovió marcado “A”, (folios 50 al 54), Copia de Registro de Comercio de la empresa accionada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se deje constancia que es una empresa que esta legalmente constituida, con todas las normativas del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcado “B”, (folios 55 al 57), Original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Original de Comunicación, de fecha 15 de octubre del año 2002, emanada de la parte demandada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por la actora, siendo ésta no oponible a la parte actora, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Relación de viajes efectuados por el actor. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por la actora, siendo ésta no oponible a la parte actora, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Recibo Original de fecha 07-10-2002. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Promovió Comunicación Original de fecha 30-05-2005 y comunicación de fecha 31 de mayo del año 2005, emitida por la empresa Lagoon´s y por el Comando Regional N°-5, respectivamente. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los documentos emanas de un tercero, debiendo haber sido ratificado por el tercero. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos consta al folio 101 del expediente, auto suscrito por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que, si bien es cierto, se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.

Respecto a los días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo y los cuantifica de la siguiente manera:

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:
Dado que el patrono no logró demostrar cual fue el último salario percibido por el actor, y visto que el misma en el libelo de demanda señalo para el pago de los salarios caídos la cantidad de Bs. 257.130,00, es decir Bs. 8,571,00 diarios, es por lo que se considera que éste deberá cancelar los salarios dejados de percibir correspondientes desde el 08 de octubre del año 2002, fecha esta en que fue despedido el actor, hasta el 27 de abril del año 2005, fecha en que el actor interpuso la demanda, es decir 2 años, 6 meses y 19 días, de conformidad con la sentencia de COLEGIO AMANECER, C.A., Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero del año 2004, que establece: “…Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. “ Y ASÍ SE DECLARA.
900 días X Bs. 8.571 Bs. 7.713.900,00

Total salarios caídos Bs. 7.713.900,00

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: le corresponde al actor la cantidad de Bs.574.162,20
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponde al actor la cantidad de Bs. 861.243,30

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 1.444.974,87

 VACACIONES: Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 749.962,50.

 BONO VACACIONAL: Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 25.713,00

 UTILIDADES: Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 857.100,00

 DOMINGOS DE DESCANSO SEMANAL CORRESPONDIENTES A:
DÍAS MONTO TOTAL
7, 14, 21 Y 28 DE ABRIL 2002 8.571,00 34.284,00
5, 12, 19 Y 26 DE MAYO 2002 8.571,00 34.284,00
2, 9, 16, 23, Y 30 DE JUNIO 2002 8.571,00 42.855,00
7, 14, 21 Y 28 DE JULIO 2002 8.571,00 34.284,00
4, 11, 18 Y 25 DE AGOSTO 2002 8.571,00 34.284,00
1, 8, 15, 22 Y 29 SEPTIEMBRE 2002 8.571,00 42.855,00
6 DE OCTUBRE 2002 8.571,00 8.571,00
TOTAL 27 DÍAS 8.571,00 231.417,00
DÍAS FERIADOS:
DÍAS MONTO TOTAL
19 DE ABRIL DE 2002 8.571 8.571
01 DE MAYO DE 2002 8.571 8.571
24 DE JUNIO DE 2002 8.571 8.571
5 Y 24 DE JULIO DE 2002 8.571 17.142
TOTAL 5 DÍAS 8.571 42.855,00


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS BUITRIAGO contra la empresa TRANSPORTE ARACO, C.A.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento de que se causa de conformidad con los parámetros establecidos en el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, hasta la ejecución de fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m

La Secretaria

Loredana Massaroni

EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000706
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J