REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintisiete (27) de Julio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ELEUTERIO LOPEZ GALLARDO.
APODERADO: ALECIA ROMERO
DEMANDANDA: ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE.
APODERADO: ALICIA SANTANA RIVERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 23.937.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO LOPEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.696.900, representado judicialmente por ALECIA ROMERO en contra de la ESTACION DE SERVICIO EL PARQUE representada judicialmente por ALICIA SANTANA RIVERO. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente.
Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta ultima actuación del Apelante (demandada) suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada al folio 81 de fecha catorce (14) de junio de 2001, en la cual solicita copia fotostática simple de los folios 77 al 79, y en virtud de que desde el 14-06-2001 hasta la presente fecha 27-07-2005, ha transcurrido mas de (04) años, sin que el apelante procediera a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masiva y en general por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 13 de Agosto de 2003, donde se les comunicó a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:
“…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…” (Negritas de este Juzgado)

En concordancia, con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en estas premisas legales y en la sentencia ut-supra transcrita, y constatando este tribunal, que el tiempo que ha transcurrido desde el 14-06-2001 hasta la presente fecha 27-07-2005, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que la parte apelante perdió el interés al no darle impulso procesal al presente recurso, por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA (RECURSO DE APELACION) de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de la causa que lo es el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la continuación de la causa, librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 AM.)

LA SECRETARIA,
Exp. 25.303.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.