REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintisiete (27) de Julio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ.
APODERADO: GUAILA RIVERO MONTENEGRO y otros.
DEMANDANDA: TRANSPORTE LEP, C.A.
APODERADO: ELADIO TORTOLERO y LUIS FEO LA CRUZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 18.208.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.274.753, debidamente representado por los Profesionales del Derecho GUAILA RIVERO MONTENEGRO y otros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 35.290, en contra de TRANSPORTE LEP, C.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados ELADIO TORTOLERO y LUIS FEO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.548 y 61.563, respectivamente. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa hacer la sentencia en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales como Chofer de carga, para la demandada de autos, el día veinte (20) de octubre de 1998, hasta el trece (13) de julio de 2001, por despido injustificado, que tenia un salario variable y devengó un ultimo salario BS. 130.000, 00 mensuales y BS. 4.333, 00, diarios.
Que por cada viaje se le entregaba al actor una cantidad de dinero cuyo monto dependía del destino que le era asignado, con la que debía cubrir durante el recorrido solo gastos de vehículo (peaje y gasoil y cualquier otro), que era por su cuenta la comida y pernocta si era necesario, y que una vez de vuelta debía rendir cuantas a su patrono de lo que había gastado y si quedaba alguna cantidad era imputada a lo que en definitiva se le pagaba al actor por sus servicios.
Que su patrono Luis Pérez Oria siempre lo obligaba a firmar recibos y papeles en blanco; que nunca le fue cancelado vacaciones, utilidades, fideicomiso, antigüedad, días feriados, bono nocturno, horas extras, ni ningún beneficio y que cuando le reclamaba decía que eran choferes contratados y que por eso no tenia derecho esos beneficios que solo lo disfrutaban los que son trabajadores y ellos no lo eran.
Que es falso el salario de Bs. 25.000 semanales declarado en la planilla del Seguro Social, la cual firmó bajo amenaza.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones vencidas; 4) Bono vacacional; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Utilidades; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; 8) Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de la Parte Demandada: (folios del 73 al 78).
Alega la prescripción de la acción, por cuanto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, y ésta terminó el 13-07-2001 y ha pasado más de un año y once meses.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Tanto los hechos como el derecho.
 Que la demandada obligase al actor a firmar recibos y papeles en blanco.
 Todos los conceptos y cantidades reclamadas.
Alega que el actor incurre en defecto de forma por cuanto reclama Bs. 1.083.250 de antigüedad sin indicar periodo, cuantos días ni a que año se refiere, sino que indica 250 días de antigüedad lo que no concuerda con lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que concedió al actor anticipo sobre prestaciones sociales de Bs. 961.333.
Alega que canceló al actor por vacaciones y bono vacacional 44 días y Bs. 334.666, 74 cantidad que satisface las sumas reclamadas.
Alega que canceló las vacaciones fraccionadas como se desprende de planilla de liquidación.
Alega que canceló al actor por utilidades Bs. 635.333, 41, cantidad que satisface las pretensiones del actor.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el reparto de la carga probatoria cuando está admitida la relación de trabajo como en el caso de autos (caso Henríquez contra Yuruary del 15 de marzo de 2000), la cual señala:

“… También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

Hechos Controvertidos:
Que la demandada obligase al actor a firmar recibos y papeles en blanco.
Lo reclamado por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades, por cuanto la demandada alega que ya fueron cancelados, algunos de dichos conceptos conforme a planillas de liquidaciòn consignadas por la parte demandada.-
Las presuntas variaciones salariales invocadas por la demandada a los efectos de la prestación de antigüedad.-

Hechos convenidos:
La prestación del servicio del actor en la demandada de autos.
La fecha de ingreso y de egreso.
El salario mensual y diario alegado en el libelo, excepto para las vacaciones vencidas….

Hechos admitidos Tácitamente:
El despido injustificado, la deuda reclamada por preaviso e intereses sobre prestaciones.-
Hecho nuevo:
Que la demandada canceló de los conceptos reclamados, prestación de antigüedad y anticipo por dicho concepto, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y utilidades.-
La demandada alegó en su contestación que el actor solo se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo por ello que rechaza el reclamo del 125 LOT.-
Le corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado, es decir, que canceló al actor las cantidades y conceptos descritos en su contestación, y debe probar todo en lo que basa su defensa.
Corresponde probar a la parte actora que la demandada obligaba al actor a firmar recibos y papeles en blanco.-
Le corresponde a la demandada probar causas de terminación de la relación de trabajo, específicamente debe probar que el actor solo se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora: (folio 81).
1. Consta a los folios 82, acto que interrumpe la prescripción, se trata de acta levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores, observándose que es un documento publico administrativo que merece autenticidad de fecha 10-09-2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que tanto el actor como la demandada acudieron al acto ante la Procuraduría del Trabajo, la demandada rechazó la procedencia de la solicitud y la parte actora insistió en su reclamación, considerando quien decide que, siendo la fecha de terminación el 13-07-2001 (admitida por la demandada) y estando citada por lo que compareció la demandada para tal acto (10-09-2001), se interrumpió la prescripción, así se deja establecido, siendo que la demanda por prestaciones sociales fue interpuesta (folio 7) el 07 de febrero del 2002, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de la terminación, y consta en autos al folio 21 notificación cartelaria de la demandada de fecha 08 de julio del 2002, es decir que la notificación cartelaria fue practicada antes de cumplirse un año de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se desecha la prescripción opuesta y así se deja establecido.-
2. Invoca y hace valer la confesión contenida en la contestación en la cual la demandada reconoció la relación de trabajo y sus elementos.-

Parte demandada: (folio 83).
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Consta al folio 84, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al año 1999. Al respecto se observa que el actor en su libelo alegó haber firmado en blanco recibos y papeles, igualmente se observa que se promovió prueba de cotejo y al folio 116 consta acta de la no comparecencia de las partes a su nombramiento y quedó desierto el acto de nombramiento de experto de conformidad con el artículo 457 aplicado supletoriamente, en consecuencia, se aprecia que la parte demandada que tenía la carga de insistir en la validez de los documentos cuyas firmas fueron desconocidas, tácitamente no insistió en hacer valer las documentales cuyas firmas fueron desconocidas por la parte actora, por lo que en consecuencia, impugnada las documentales que rielan a los folios 84 y 85 (folio 111) y desierto el acto de nombramiento de experto (Folio 116), se desechan del proceso las planillas de liquidación desconocidas por la parte actora, por cuanto la parte que promovió el cotejo no insistió en probar su autenticidad y así se deja establecido.-
3. Consta al folio 85, planilla de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al año 2000. Al respecto se observa que el actor en su libelo alegó haber firmado en blanco recibos y papeles, igualmente se observa que se promovió prueba de cotejo y al folio 116 consta acta de la no comparecencia de las partes a su nombramiento y quedó desierta, por lo que en consecuencia, impugnada la documental y desierto el acto de nombramiento de experto, se desecha del proceso y no se aprecia y así se deja establecido.

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Respecto a la prescripción alegada por la demandada de autos en su escrito de contestación, tal como fue valorado ut-supra, la parte actora trajo a los autos un acta emanada de la Procuraduría de Trabajadores en la cual consta firma en original del Apoderado Judicial de la demandada Transporte LEP, C.A Dr. Eladio Tortolero Meneses, firma original del actor y firma original de la Procuradora con el respectivo sello húmedo de la Procuraduría, todo en fecha 10 de septiembre de 2001, siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de julio del año 2001, fecha ésta admitida por la demandada, en consecuencia, en aplicación del articulo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene interrumpida la prescripción alegada tal como quedó establecido ut supra en la valoración de las pruebas de la parte actora numeral 1.-
SEGUNDO: Respecto a los conceptos reclamados en el petitorio del escrito libelar, desechada ut-supra las planillas de liquidación, declara procedente los conceptos reclamados de conformidad con el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo por cuanto la demandada no logró probar el pago alegado y así se deja establecido.-
TERCERO: Respecto al salario, analizada la contestación de la demanda se constató que la demandada no desvirtuó ò contraprobó el salario diario alegado en el libelo de Bs. 4.333, 33, apreciándose como cierto el salario invocado en el libelo de demanda.-
Y si bien es cierto que la demandada alegó, el hecho de que el actor no señaló las variaciones salariales a los fines de la prestación de antigüedad, sin embargo, a quien corresponde traer a juicio los recibos y documentales que acreditan los pagos de salario y demás beneficios laborales, es al patrono, pues es el patrono quien como tal, asume la organización del centro de trabajo y por ende, tiene en su poder los medios probatorios que acreditan las variaciones salariales y pago de los salarios y demás beneficios laborales, en consecuencia, siendo que el patrono no consignó los recibos de pago para desvirtuar ò contraprobar los alegatos liberares, en consecuencia, se tiene por admitidos los alegatos libelares en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo, siendo que por no haber contraprueba de lo alegado por el actor, se tiene que el actor devengó el salario alegado en su libelo de demanda, desde su ingreso hasta su egreso.
CUARTO: Respecto al despido injustificado alegado por el actor, analizada la contestación de la demanda se constató que la empresa Transporte LEP, C.A niega que el despido haya sido injustificado motivando su negativa en que según la demandada, el actor solo se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, y por cuanto, la parte demandada no ha probado el hecho nuevo en el que fundamenta el rechazo, es decir, no ha probado que el actor solo se retiró voluntariamente, en definitiva, siendo que la demandada no desvirtuó ò contraprobó el despido injustificado, se tiene por admitido el alegato libelar de despido injustificado y así se deja establecido.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.753, en contra de TRANSPORTE LEP, C.A, en consecuencia condena a la demandada, a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (BS.1.332.261,30 ), discriminados así:

Fecha de ingreso: 20 de octubre de 1998.
Fecha del despido: 13 de julio de 2001.
Antigüedad: 2 años y 8 meses.
Ultimo salario normal: BS. 4.333, 33.

Se aplica la jurisprudencia laboral reiterada y pacíficamente aceptada (art. 60 LOT) que ha establecido que deben calcularse con salario integral, las indemnizaciones por despido injustificado, las vacaciones fraccionadas, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido que no se pagaron oportunamente, en consecuencia:

Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 146 y 133 LOT:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año Mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Oct-98 130.000,00 4.333,33
Nov-98 130.000,00 4.333,33
Dic-98 130.000,00 4.333,33
Ene-99 130.000,00 4.333,33
Feb-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 23.031,96
Mar-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 46.063,93
Abr-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 69.095,89
May-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 92.127,85
Jun-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 115.159,82
Jul-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 138.191,78
Ago-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 161.223,74
Sep-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 8 94,98 4.606,39 5 23.031,96 184.255,71
Oct-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 207.347,03
Nov-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 230.438,36
Dic-99 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 253.529,68
Ene-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 276.621,00
Feb-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 299.712,33
Mar-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 322.803,65
Abr-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 345.894,98
May-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 368.986,30
Jun-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 392.077,63
Jul-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 415.168,95
Ago-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 438.260,27
Sep-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 9 106,85 4.618,26 5 23.091,32 461.351,60
Oct-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 484.502,28
Nov-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 507.652,97
Dic-00 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 530.803,65
Ene-01 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 553.954,34
Feb-01 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 577.105,02
Mar-01 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 600.255,71
Abr-01 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 118,72 4.630,14 5 23.150,68 623.406,39
May-01 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 106,85 4.630,14 5 23.150,68 646.557,08
Jun-01 130.000,00 4.333,33 15 178,08 10 106,85 4.630,14 5 23.150,68 669.707,76

Total de antigüedad: BS. 669.707, 76.

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización sustitutiva de preaviso omitido
60 días X 4.630,14= BS. 277.808,40

Vacaciones vencidas no pagadas oportunamente:
Del 20-10-1999 al 20-10 2000 = CON FUNDAMENTO AL ART. 219 LOT = 16 días X 4.630,14 = BS. 74.082,24

Bono vacacional vencido no pagado oportunamente:
Del 20-10-1999 al 20-10 2000 = 9 días X 4.630,14 = BS. 41.671,26

Vacaciones fraccionadas:
Al actor le corresponden del año 2000 al 2001 31 días / 12 meses = 2.58 X 8 meses (efectivamente trabajados) = 20.66 X 4.630,14 (ultimo salario integral) = BS. 95.658,69

Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 99 = 15 días X 4.333,33 = BS. 64.999,95
AÑO 2000 = 15 días X 4.333,33 = BS. 64.999,95

Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le hubiese correspondido de haber cumplido el tercer año (año 2001): 15 días, pero debiendo prorratearse en función de los meses efectivamente trabajados tenemos: 15 / 12 meses = 1.25 X 8 meses = 10 X 4.333,33 = BS.43.333, 33

TOTAL GENERAL: BS.1.332.261, 30
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad de la cantidad de BS. 669.707, 76 (a tasa activa en virtud de no haberse hecho los abonos oportunamente.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 1.332.261,30 desde la admisión de la demanda (13-02-2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.

Se condena la parte totalmente vencida al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de JULIO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 AM

LA SECRETARIA,


Exp. 18.208.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.