REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintidós (22) de Julio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LEVIS OMAR NAVAS REYNA.
APODERADO: CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO.
DEMANDANDA: AUTOBUSES DE BARINAS, S.R.L.
APODERADO: JULIO CESAR CALDERA Y OTRO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 16.198.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LEVIS OMAR NAVAS REYNA, titular de la cédula de identidad N° 7.026.170, debidamente representado por los Profesionales del Derecho CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 17.627 y 54.825, respectivamente, en contra de AUTOBUSES DE BARINAS, S.R.L, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados JULIO CESAR CALDERA Y OTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.087. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 03-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa hacer la sentencia en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales como Colector para la demandada de autos, el día cinco (05) de junio de 1989 hasta 1991, en el 91 fue designado como chofer hasta el once (11) de enero de 1999, terminando la relación por despido injustificado por Manuel Figueira.
Que el 11-01-1999 el ciudadano Manuel Figuera Administrador de la accionada lo despidió, y que el 01-01-1999 sufrió un accidente automovilístico donde se lesionó el brazo izquierdo siendo enyesado lo cual fue notificado a la empresa demandada a los ciudadanos Manuel Figuera Administrador y José Galán Jefe Inmediato y que a pesar de que estaba de reposo fue despedido el 11-01-1999.
Que tenía un horario de lunes a domingo y días feriados desde las 4:45 AM a las 7:00 PM, que tenia una ruta de asignada de VALENCIA-SAN CARLOS, y en algunas ocasiones VALENCIA-ACARIGUA, VALENCIA-BARINAS, y en temporada vacacional VALENCIA-SAN CRISTOBAL, VALENCIA-MARACAIBO, VALENCIA-APURE, VALENCIA-SAN FELIX.
Que inició proceso de calificación de despido ante el Juzgado Tercero del Trabajo y debido a eso fu reenganchado el 26-02-1999, siendo despedido nuevamente en forma injustificada el 26-05-1999 por su jefe inmediato José Galán, se inició nuevamente proceso de calificación de despido ante el Juzgado Primero del Trabajo expediente 20043. Que se desempeñó por lapso ininterrumpido de 9 años y 10 meses como chofer. Que firmando recibos de pago y sin saber que entre los recibos de pago había carta de renuncia, firmó renuncia que estaba entre los recibos de pago, firmando como de costumbre.-
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Compensación por transferencia; 2) Indemnización por antigüedad; 3) Prestación de antigüedad; 4) Vacaciones; 5) Sábados, Domingos y días feriados; 6) Corrección monetaria (indexación).7) intereses sobre prestaciones sociales. 8) Costas procesales.
Consta al folio 73 escrito de la parte actora en la cual subsana el libelo en los siguientes términos:
La referencia salarial al 31-12-1996, estimado por viaje de ida y vuelta es de BS. 19.800 (folio 73 del escrito de subsanación) por día que en 24 días tiempo efectivamente laborado da un total de BS.475.200,00 cantidad que representa su ingreso mensual, y al dividirlo entre 30 días da un total de 15.840 diarios, indica los sábados, domingos y feriados trabajados.-

Alegatos de la Parte Demandada: (folios del 85 al 92).
Alega la prescripción de la acción, por el tiempo transcurrido entre la renuncia 26-05-1999, hasta que fue citada 22-03-2001.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Tanto los hechos como el derecho.
 Que en el año 1991 el actor fue asignado al cargo de chofer para la demandada.
 El horario de lunes a domingo de 4:45 AM a 7:00 AM, porque el actor laboraba 5 días semanales durante 8 horas diarias, y cuando por razones especiales trabajaba los feriados, lo hacía durante 8 horas.
 Que Manuel Figuera y José Galán se desempeñen ò que se hayan desempeñado como Administrador y Jefe Inmediato, ya que el primero es el Presidente y el segundo no forma parte de la directiva.
 Que el actor haya cubierto las rutas en época vacacional de VALENCIA-SAN CRISTOBAL, VALENCIA-MARACAIBO, VALENCIA-APURE, VALENCIA-SAN FELIX.
 Que el actor haya sido despedido injustificadamente, el 26-05-1999, ya que renunció en dicha fecha tal como consta en expediente 20.043 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Que el actor haya firmado la renuncia sin saberlo, ni que se le haya puesto con recibos de pago, ya que renunció de manera voluntaria tal como quedó probado en procedimiento de calificación, dicha renuncia no fue desconocida ni tachada.-
 El salario devengado por el actor para diciembre de 1996 de BS. 15.840 diarios, siendo lo cierto que devengaba BS. 800 diarios, siendo que lo que se debe por compensación de transferencia es Bs.192.000,oo.-
 El salario para el cálculo del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo cierto es que el salario para dicho concepto son los indicados en la contestación y no los señalados en el libelo, debiendo restarse lo ya pagado por tal concepto, reconociendo que queda un saldo a favor del actor por Bs.57.221, 10 y por Bs.112.499, 95.-
 Niega reclamo de vacaciones ya que las mismas fueron canceladas.-
 El pago de los sábados, domingos y días feriados trabajados, por cuanto los sábados, feriados y domingos trabajados fueron cancelados en su oportunidad como parte del salario.- Respecto a los domingos la demandada señala que en el escrito de subsanación de cuestiones previas el actor reconoce expresamente que laboraba durante 24 días al mes; que el actor alegó laborara 288 días, si a esto se le suman 52 días de descanso al año, más 15 días de vacaciones, más 10 días adicionales de descanso al año, son 365 días al año.-
Alega que lo que le correspondería al actor era la suma de BS. 361.721, 05.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen los siguientes hechos controvertidos:

Hechos Controvertidos:
El horario alegado por el actor de lunes a domingo de 4:45 AM a 7:00 AM.
La procedencia del pago por haber trabajado sábados domingos y feriados, porque la demandada alega que cuando se trabajaron fueron cancelados.-
Que hayan sido Administrador y Jefe Inmediato los ciudadanos Manuel Figuera y José Galán, siendo que el primero es el Presidente y el segundo no forma parte de la directiva.
Que el actor durante periodo vacacional haya cubierto las rutas de VALENCIA-SAN CRISTOBAL, VALENCIA-MARACAIBO, VALENCIA-APURE, VALENCIA-SAN FELIX.
El despido injustificado alegado por el actor el día 26-05-1999.
Que el actor haya firmado la renuncia.
El salario alegado por el actor para diciembre de 1996 de BS. 15.840 diarios, siendo lo cierto que devengaba BS. 800 diarios.
El salario alegado por el actor de BS. 20.000 diarios para el cálculo del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo cierto que el salario para dicho concepto es de BS. 2.500 de junio 1997 a junio 1998, y de BS. 3.333, 33 del 19-06-1998 al 26-05-1999, es decir, es hecho controvertido las variaciones salariales durante la relación de trabajo.
Que las vacaciones se hayan pagado y que exista ò no deuda por tal concepto.-
Los sábados, domingos y días feriados trabajados alegado por el actor, por cuanto la demandada alega que cuando fueron trabajados se pagaron.-

Hechos convenidos:
Quedó admitido tácitamente por rechazo inmotivado que el actor era chofer para la demandada en 1991
La prestación del servicio del actor en la demandada de autos.
La fecha de ingreso y de egreso.
La existencia de una deuda por los conceptos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad.-
Los 24 días al mes laborados por el actor.
Admite deuda por Bs.361.721, 05
En consecuencia:
Le corresponde a la demandada probar el monto de los salarios que canceló al actor con las cantidades descritas en su contestación, es decir, las variaciones salariales durante la relación de trabajo, es decir, debe probar todo en lo que basa su defensa.
Debe probar la demandada la renuncia del actor y probar el pago de los conceptos reclamados.-
Le corresponde al actor probar: que efectivamente laboró los días sábados, domingos y días feriados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora: acompañado con el libelo.
1. Consta al folio 6, planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales departamento de prestaciones. Al respecto de su lectura se observa que fueron llenados los datos, pero no tiene sello húmedo de recibido por el referido Instituto, solo tiene sello y firma de representante de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada por no haber sido impugnado por la demandada; no se trata de documento administrativo en virtud de no tener ni firma ni sello del funcionario, acreditando que para enero del año 99 el actor devengaba Bs.23.077 semanal, ya que el actor al traer dicha documental, tácitamente la está haciendo valer y así se deja establecido.- No se aprecia como fecha de ingreso la señalada en dicha documental, porque la demandada tácitamente admitió la fecha de ingreso invocada por el actor al no motivar el rechazo de la misma en su escrito de contestación, y por cuanto, de los recibos de pago que rielan a los autos, queda evidenciada que la fecha de ingreso invocada por el actor es cierta y así se deja establecido.-
Con el escrito de prueba: (folios 214 y 218 y 219).
1. Invoco el merito favorable de los autos, en especial la interrupción de la prescripción mediante sentencia relativa a la notificación cartelaria.
2. Las Testimoniales de los ciudadanos:
 Juan Escalante, su declaración consta al folio 288 y su vuelto y de su lectura se resume que el deponente conoce al actor; es de profesión chofer camionero; que el actor cubría la ruta de Valencia, Barinas, Acarigua y Guanare; que tiene conocimiento que el actor salía a trabajar a las 4:00 AM y el deponente tomaba esa unidad en Tinaquillo entre 5:30 AM y 6:00 cuando iba para Valencia; que retomaba el autobús de dicha ruta hacia su sito de habitación a las 6:00 PM; que en oportunidades vio al actor en la carretera trabajar días feriados (un 5 de julio, y un día de la raza). Al respecto del análisis de la declaración se constató que el deponente no fue clara respecto a qué días feriados vio al actor laborando, dijo que dos días después dijo desde el 92 al 92 sin especificar lo que se le preguntaba que era la fecha exacta de los días feriados, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser una declaración vaga, contradictoria, y donde el testigo no parece haber dicho la verdad y así se deja establecido.
 Orlando Cruces, su declaración consta al folio 290 y 291 y de su lectura se resume que el deponente conoce al actor; que fueron compañeros de trabajo que el actor trabajaba como colector y después lo ascendieron a chofer en Autobuses de Barinas; que el deponente cuando trabajaba en Autobuses de Barinas, laboraba 14 horas diarias, que el deponente trabajaba haciendo las 7:00 AM en Barinas y siendo las 5:00 AM se montaba en el pueblo de Tinaco en el autobús que conducía Levis Navas y llegaba a Valencia con el actor, después el deponente hacia las 7:00 AM para Barinas y el actor salía delante del deponente, después el deponente hacia las 3:30 PM para Valencia en el autobús que el deponente trabajaba y de regreso pasaba por San Carlos a las 9:30 PM y veía al actor que había trabajado todo el día; que le consta el horario del actor por que el actor hacia un 4:45 AM en Barinas y el deponente se venia con el actor y se montaba en el autobús a las 5:00 AM. El testigo dice que trabajaban 8 días y descansaban 2, que no tenía vacaciones, pero que al final del año firmaban un papel a juro que eran las vacaciones. El Tribunal observa que ésta declaración es inverosímil máxime cuando riela a los autos recibo de pago de cuota sindical del sindicato del transporte, hecho éste que se aprecia y permite inferir que, el trabajador estaba afiliado al sindicato del transporte (folio 197), lo que hace presumir a ésta juzgadora la vigilancia en el cumplimiento de los derechos laborales, apreciándose que el testigo no parece haber dicho la verdad por lo que se desecha éste testimonio y así se deja establecido.-
 Nancy Román, en resumen dice que conoce al actor porque se montaba los sábados y domingos. Contestó que el actor si trabajaba los feriados.- A la pregunta sobre los feriados contestó que los domingos más que todo y que no sabría precisar los feriados. Esta declaración no se aprecia por ser una declaración vaga e imprecisa, siendo que ésta declaración no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa y así se deja establecido, máxime cuando está alegado y probado en autos que los días feriados trabajados fueron pagados en su oportunidad tal como consta en recibos de pago que rielan en el expediente.-
3. Solicitó prueba de informe dirigido al Tribunal Primero Laboral del Estado Carabobo para que remitiera copia del expediente 20.043 a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción.- Consta a los folios del 220 al 284, copia del expediente Nº 20.043, donde se lee sentencia que valoró los recibos de pago que acreditan que el actor devengaba Bs.3.333,33 diarios y que había renunciado el día 26 de mayo del 99 por lo que declaró sin lugar la calificación de despido, en consecuencia ésta juzgadora, aprecia éstas documentales como prueba de interrupción de prescripción y como prueba de cosa juzgada respecto al motivo de la terminación el cual es la renuncia del actor el 26 de mayo del 99 y así se deja establecido, existiendo también cosa juzgada de que el último salario del actor fue Bs.3.333,33 y así se deja establecido.-

Parte demandada: (folios 95 al 97).
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Consta a los folios del 98 al 165, copia certificada del expediente Nº 20.043 del tribunal primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de dichas documentales se aprecia que la renuncia del actor y el salario de Bs.3.333,33 para la fecha de la renuncia 29-05-99 constituyen cosa juzgada (folios 158 y 159) y así se deja establecido.-
3. Consta a los folios del 166 al 178, recibos de pago de días de descanso, los mismos se aprecian con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se adminicula a la declaratoria sin lugar del reclamo de los días sábados domingos y feriados trabajados, pues la demandada probó que cuando el actor trabajaba sábados, domingos ò feriados éstos fueron pagados oportunamente tal como consta en los recibos de pago que constan en autos.-
4. Consta al folio 179, 188, 191, 194, 197, 200, 205, 208, 211, recibo de pago de aporte al sindicato, se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-
5. Consta a los folios del 180 al 187 y del 189, 190, 192, 193, 195, 196, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 209, 210, 212, 213, recibos de pago de utilidades, vacaciones, días feriados y de descanso, se aprecian con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que la demandada acreditó el pago de los conceptos reclamados por concepto de días feriados y de descanso trabajados.- Con respecto a los recibos de pago de vacaciones, se evidencian pagos incompletos en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo y así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES FINALES
Primero: Se desecha la prescripción opuesta por cuanto consta en autos al folio 07 que la demanda por prestaciones fue incoada en fecha 08-05-2000, y consta al folio 22 citación cartelaria de fecha 06 de julio del 2000, la cual interrumpe válidamente la prescripción, siendo practicada la notificación cartelaria dentro de los 2 meses siguientes al cumplimiento del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia de fecha 26 de mayo del 99 (folio 158).- La parte actora opone (FOLIO 214) como interrupción de la prescripción la NOTIFICACIÒN CARTELARIA, así como también opone al folio 214 las actuaciones realizadas en el juicio de calificación de despido, todo lo cual efectivamente interrumpe la prescripción y así se deja establecido. Igualmente consta al folio 162 que la sentencia de calificación le fue notificada a la parte actora según declaración del alguacil consignada en fecha 23 de noviembre del 2000, visto que al folio 280 y folio 159 se lee que la sentencia fue publicada en fecha 09 de octubre del 2000.- Por lo antes expuesto queda desechada la prescripción y así se decide de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Segundo: Con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, constan en autos recibos de pago con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las cantidades y conceptos ya pagados se deducirán de las cantidades y conceptos reclamados que resultan procedentes en derecho y de conformidad con el presente fallo, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades indicadas en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadano LEVIS OMAR NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.026.170, en contra de AUTOBUSES DE BARINAS, S.R.L, en consecuencia condena al demandado, a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 635.641, 62), discriminados así:
LEVIS NAVAS:
Fecha De ingreso: 05 de junio de 1989
Renuncia: 26 de mayo de 1999
Antigüedad en el reformado régimen: del 05-06-89 al 18-06-97 = 8 años y 13 días
Antigüedad en el régimen vigente: del 19-06-97 al 26-05-99 = 1 año, 11 meses y 7 días.
1) Corte de Cuenta:
a) Compensación por transferencia art. 666 LOT.
SALARIO NORMAL AL 31-12-96 = BS.800, 00 diarios (folio 189)
800, oo por 30 = 24.000 mensual por 8 años = Bs.192.000, 00, suma ésta que reconoce la demandada que adeuda al actor (Folio 88).-
b) Compensación de antigüedad (indemnización de antigüedad) art. 666 literal a.
Salario normal al 18-06-97 = Bs.800, 00 diarios (Folio 185) por 30 = Bs.24.000, 00 mensual por 8 años = Bs.192.000, 00, cantidad ésta que alega la demandada en su contestación (Folio 88) hay que deducirle Bs12.000, 00 pagados según consta al folio 185, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia de Bs.180.000, 00 menos Bs.24.000, 00 pagados como consta al folio 190 =
Menos Bs.24.000 pagados como consta al folio 193
Menos Bs.15.000, 00 pagados como consta al folio 196
Menos Bs.9.000, 00 pagados como consta al folio 202
Menos Bs.3.000 pagados como consta al folio 204
Menos Bs.6.279, 90 pagados como consta al folio 207
Menos Bs. 1.999,95 pagados como consta al folio 210
Menos Bs. 1.999,95 pagados como consta al folio 21
Total deducciones Bs.180.000 menos Bs.85.279.80 igual Bs.94.720, 20 a pagar por la demandada
2) Prestación de antigüedad art. 108 LOT.
Antigüedad en el nuevo régimen = 1 año y 11 meses =
Salario al 19 de julio 97 Bs.2.500 diarios (Folio 187)
Hasta abril 98 (folio 175) = son 10 meses por 5 días igual 55 días por Bs.2.500, 00 igual Bs.137.500, 00
Desde mayo 98 salario diario Bs.3.333, 34 folio 174
Diciembre 98 (folio 181) salario diario Bs.3.333, 33
Al 26 de mayo 99 (renuncia) salario diario Bs.3.333, 33 folio 166
Total período de 12 meses con última variación salarial = 60 días por Bs.3.333, 00 = Bs.199.999, 30
TOTAL GENERAL PRESTACION DE ANTIGUEDAD: EN EL REGIMEN REFORMADO BS.94.720, 00 a pagar por la demandada

EN EL NUEVO RÈGIMEN TOTAL GENERAL BS.337.499, 30
MENOS LO PAGADO A LOS FOLIOS 187 (Bs.37.500, 00),
Menos lo pagado al folio 183 (Bs.50.000, 00)
Menos lo pagado al folio 181 (Bs.133.333, 20)
Total deducciones a lo acumulado en el nuevo régimen = Bs.337.499, 30 menos Bs.220.833, 20 = Bs.116.666, 11 a pagar por la demandada por lo adeudado en el nuevo régimen por prestación de antigüedad
2) Vacaciones Art. 219, 225 LOT.
Consta a los folios 213, pago de 28 días de vacaciones durante el año 89
Consta al folio 210, pago de 28 días de vacaciones correspondientes al año 90
Consta al folio 207, pago de 28 días por vacaciones correspondientes al año 91.
Consta al folio 204 pago de 6.99 días de vacaciones por el período comprendido hasta julio 92, por lo que: 28 días menos 6.99 días = se debe una diferencia de 21.01 días, constando al folio 199, pago de 9 días de vacaciones correspondiente al año 92, en consecuencia, 21.01 menos 9 días igual 12.01 días y por cuanto la jurisprudencia laboral ha establecido que el pago tardío de las vacaciones debe calcularse con el último salario, 12,01 por Bs.3.333,33 = Bs.40.033,29 que debe pagar la demandada por diferencia de vacaciones pendientes del año 1992.
Consta al folio 202, pago de 28 días de vacaciones, correspondientes al año 1993.
Consta al folio 196 pago de 19 días de vacaciones correspondiente al año 1994, siendo el 94 el 5to año de antigüedad del actor, por lo que le correspondían por el art. 219, 15 días mas 4 días adicionales total 19 días mas 12 días de bono vacacional por el art. 223 de la LOT total 19 mas 12 = 31 días de vacaciones, menos el pago de 19 días, hay una diferencia pendiente de 12 días, y por cuanto la jurisprudencia laboral ha establecido que el pago tardío de las vacaciones se calcula con el último salario, en consecuencia, la demandada debe pagar la diferencia de Bs.39.999,96 por concepto de deuda de vacaciones pendientes.-
Consta al folio 193 pago de 28 días de vacaciones correspondientes al año 95, siendo que el año 95 era el 6to año de antigüedad del actor, le correspondían por el art. 219 LOT 21 días mas 13 días por el art. 223 LOT total 34 días menos 28 días ya pagados, igual Bs.6 días de diferencia pendiente, y por cuanto la jurisprudencia laboral ha establecido que cuando las vacaciones no se pagan oportunamente deben calcularse con el último salario, en consecuencia, 6 días por 3.333,33 = Bs.19.999,98 que debe pagar la demandada.-
Consta al folio 190 pago de 28 días de vacaciones correspondientes al año 1996, siendo el 96 el 7mo. Año de antigüedad del actor, le correspondían por el art. 219, 15 días mas 6 días adicionales para un subtotal de 21 días, mas 14 días por el art. 223 LOT total 35 días, menos 28 días pagados, hay una diferencia de 7 días pendientes por pagar, por Bs.3.333,33 = Bs.23.333,31 que debe pagar la demandada por vacaciones pendientes.-
Consta a los folios 185 y 187, 28 días de vacaciones pagadas correspondientes al año 97, siendo que el año 97 es el 8vo. Año de antigüedad del actor, le correspondían por el art. 219 LOT 22 días, y por el art. 223 LOT 15 días, total 37 días menos 28 días ya pagados, resta una diferencia pendiente de 9 días por 3.333,33 = Bs.29.999,97, que debe pagar la demandada por vacaciones pendientes.-
Consta a los folios 183 y 181, pago de 28 días de vacaciones, correspondientes al año 1998, siendo que el 98 es el 9no. Año de antigüedad del actor, le correspondían por el art. 219 LOT 23 días, y por el art. 223 de la LOT le correspondían 16 días para un total de 39 días, menos 28 días pagados, hay una diferencia de 11 días pendientes, por lo que la demandada debe pagar 11 días por Bs.3.333, 33 = Bs.36.666, 63.
VAVACIONES FRACCIONADAS: Siendo que la relación de trabajo terminó por renuncia el día 26 de mayo del 99, le corresponden al actor por vacaciones fraccionadas de conformidad con el art. 225 LOT:
Fecha de ingreso: 05 de junio del 89.
De haber cumplido los 10 años le hubiese correspondido:
Art. 219 LOT 15 màs 8 total 23 dìas. Por el art. 223 7 mas 8 = 15 días total 38 días entre doce meses por 4 meses completos que trabajo en el año de extinción (después de haber recibido las vacaciones en 1998) = 12.66 días pendientes, por Bs.3.333, 33 = Bs.42.222, 17 a pagar por la demandada.-
3) Días Sábados trabajados, Días feriados trabajados, Días domingos trabajados: Al respecto ésta sentenciadora aprecia que consta a los folios 212, 209, 206, 203, 201, 198, 195, 192, 189, 186, 184, 182, 180, 178, 177, 176, 175 al 166 en numeración regresiva, recibos de pago por los conceptos de días de parada y/o días feriados, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que los conceptos reclamados (sábados trabajados, feriados trabajados y domingos trabajados) no son procedentes, por cuanto la demandada desvirtuó ò contraprobó con las documentales indicadas, el supuesto impago alegado por la parte actora, valoración que se hace, adminiculando que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 217 que cuando el salario es de nómina mensual, en el pago mensual están incluidos los pagos correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, adminiculado igualmente al hecho alegado y probado por la demandada al señalar, que los días sábados, domingos y feriados trabajados fueron cancelados en su oportunidad, tal como se desprende de la documentales señaladas y así se deja establecido, en consecuencia se declara sin lugar el pago de los sábados, domingos y feriados trabajados reclamados por la parte actora.-

TOTAL GENERAL: BS. 192.000,00 + 94.720,20 + 116.666,11 + 40.033,29 + 39.999,96 + 19.999,98 + 23.333,31 + 29.999,97 + 36.666,63 + 42.222,17 = BS.635.641, 62

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de BS. 286.720,20 (corte de cuenta que comprende compensación de transferencia e indemnización de antigüedad acumulada en el régimen reformado, a tasa activa en virtud de no haberse hecho los abonos completos en la debida oportunidad).
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 635.641, 62 desde la admisión de la demanda (18-05-2000) hasta que se ordene la ejecución del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

LA SECRETARIA,


Exp. 16.198
DPdeS/YB.