REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, trece (13) de Julio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE ADENIS RODRIGUEZ.
APODERADO: EMILIA QUINTERO Y MARIA QUINTERO.
DEMANDANDA: DOMINGUEZ & CIA VALENCIA, S.A.
APODERADO: IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, Y OTRO.
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 14.171.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE ADENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.585.467, debidamente representado por los Profesionales del Derecho EMILIA QUINTERO Y MARIA QUINTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 63.944 y 62.260, respectivamente, en contra de DOMINGUEZ & CIA VALENCIA, S.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.606, 7.277, 14.001, 30.903, respectivamente. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 03-03-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y bajo la subordinación de la demandada Domínguez & CIA Valencia, S.A, el día primero (01) de junio de 1998, desempeñando el cargo de Inspector de Planta, hasta el once (11) de enero de 1999, por despido injustificado.
Que devengó un último salario básico diario de BS. 4.000, 00, y e ultimo salario promedio diario la cantidad de BS. 6.466, 34.
Fundamenta su acción en el convenio colectivo celebrado entre la demandada y los trabajadores de la misma.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Indemnización sustitutiva del preaviso; 2) Indemnización de antigüedad; 3) Diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad; 4) Diferencia salarial en el pago de vacaciones fraccionadas; 5) Diferencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad; 6) Diferencia salarial en el pago de utilidades; 7) Intereses de mora; 8) Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de la Parte Demandada: (folios del 37 al 40).
Alega la prescripción de la acción, por cuanto la terminación de la prestación de los servicios fue el 11-01-1999, y las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año como lo ordena el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto ha transcurrido el lapso señalado sin que la parte actora la interrumpiera dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del año.
Que admite como cierto, lo siguiente:
 Que el actor trabajó para la demandada desde el 01-06-1998 hasta el 11-01-1999, devengando un salario básico de Bs. 4.000 diarios.
 El cargo desempeñado de Inspector de Planta.
 Que devengó en el mes de octubre de 1998 BS. 129.216, 00, es decir, 4.307, 20 diarios.
 Que devengó en el mes de noviembre de 1998 Bs. 151.743, 85, es decir, 5.058, 12 diarios.
 Que devengó en el mes de diciembre de 1998 Bs. 131.520, 00 es decir, 4.384, 00 diarios.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 El salario promedio diario de Bs. 6.466, 34.
 Que el actor haya sido despedido injustificadamente.
 Los conceptos y cantidades reclamadas.
Alega que la terminación de la relación de trabajo se debió a voluntad común de las partes, que en el caso negado que haya habido despido, el actor debió acudir a la vía de la estabilidad laboral con el objeto de que se le calificara el despido.
Alega que el actor no esta amparado por el Convenio Colectivo, por cuanto éste solamente beneficia a obreros y el actor era empleado de la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora: (escrito, folios del 43 al 45).
1. Consta al folio del 46 al 51, actuaciones llevadas por ante el Ministerio del Trabajo.
2. Invocó el merito favorable de los autos, la norma contenida en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; la confesión ficta de la demandada por cuanto el apoderado no tiene por si sola la cualidad ni el carácter para representar a la demandada de autos; la omisión de la participación del despido.
3. Consta al folio del 52 al 64, recibos de pago.
4. Consta al folio del 65 al 93, ejemplar de la convención colectiva celebrada entre la demandada de autos y los trabajadores de la misma de 1995-1998.
5. Consta al folio 94, planilla de liquidación de fecha 18-01-1999.
Parte demandada:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. Consta al folio 97 ejemplar de convención colectiva entre la demandada de autos y los trabajadores de la misma de 1995-1998.
CONSIDERACIONES FINALES
Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora al folio 135, de fecha 28 de noviembre de 2003, y al folio 138 consta diligencia suscrita igualmente por la Apoderada Judicial de la parte actora, de fecha 25 de febrero de 2005, y en virtud de que desde el 28-11-2003 hasta el 25-02-2005, transcurrió un (01) año y dos (02) meses, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masiva y en general por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 13 de Agosto de 2003, donde se les comunicó a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:
“…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…” (Negritas de este Juzgado)

En concordancia, con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en estas premisas legales y en la sentencia ut-supra transcrita, y constatando este tribunal, que el tiempo que ha transcurrido desde el 28-11-2003 hasta el 25-02-2005, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa, por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, y de conformidad con el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente se extingue el proceso. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.)

LA SECRETARIA,
Exp. 14.171.
DPdeS/YB/AMARILYS MIESES.