REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de Julio del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YURIMAR LORETO, OSCAR MENDEZ, AURA FIGUEREDO.
APODERADO: NANCY PADRINO CAMERO Y OTROS.
DEMANDANDA: FRENTE SOCIO CONSTITUYENTE VECINAL GUACARA (FRENSOCONSTIVEGUA).
APODERADO: LIS E. ARRAEZ AZUAJE Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000229.
Alegatos de los actores contenidos en el libelo de demanda:
Que prestaron servicios para la demandada de autos durante el tiempo y con el salario indicado en el libelo de demanda, pero que el 31-10-2002 terminó la relación de trabajo en forma intespectiva pues al llegar al lugar de trabajo, habían mudado la oficina sin dar ninguna explicación, sin notificar la nueva dirección, considerando éste hecho como un despido indirecto, por todo lo cual acuden por éste tribunal solicitando pago de prestaciones sociales.-
Alegatos de la demanda contenidos en la contestación de demanda:
La demandada opuso prescripción de la acción laboral.- La demandada al contestar al fondo la demanda negó todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de demanda.-
ANALISIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA Y SU INCIDENCIA EN LA DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:
La demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción, aduciendo que el 16 de septiembre del 2003 la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los actores y que fue el 15 de febrero del 2005, cuando han transcurrido 17 meses de la última actuación de los trabajadores cuando intentan por ante el Circuito Judicial la demanda por prestaciones sociales, alegando igualmente que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo han prescrito sus acciones.-
Al respecto ésta sentenciadora observa que la demandada opone la prescripción como punto previo, fundamentando la prescripción de la acción laboral en el hecho de haber transcurrido 17 meses entre la fecha de la providencia administrativa que ordena reenganche y salarios caídos y la fecha de la interposición de la demanda laboral, invocando la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, siendo que el artículo 61 de la LOT establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
En consecuencia, quedó evidenciado que la demandada para fundamentar su alegato de prescripción, ha hecho valer la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual se aprecia como indicio que obra a favor de la relación de trabajo existente entre las partes y así se deja establecido.-
La demandada al contestar el fondo de la demanda niega las relaciones de trabajo invocadas, igualmente niega y rechaza cada uno de los hechos y conceptos reclamados con fundamento a la inexistencia de las relaciones de trabajo invocadas, en consecuencia, corresponde a la parte actora probar la relación de trabajo y así se deja establecido.-
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:
Respecto a las documentales consignadas por la parte actora adjuntas al libelo folios 09 al 19, por ser copias certificadas de providencias administrativas que ordenan reenganche y salarios caídos a favor de los actores y en contra de la demandada, así como la multa correspondiente, las mismas se valoran plenamente por ser documentos públicos administrativos que merecen autenticidad, y son de cumplimiento inmediato en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, acreditando relación de trabajo entre los actores y la demandada, así como el derecho de los actores al cobro de los salarios caídos correspondientes.-
Respecto a la documental que riela al folio 20 al 24, copias fotostáticas de registro de acta de asamblea de la demandada, evidencia que la misma es una asociación civil sin fines de lucro y así se deja establecida.-
Documental que riela al folio 25 marcado B, consignado por la actora junto con el libelo, se aprecia como evidencia que acredita que la Nueva Junta Directiva de la demandada asumió la dirección de la misma, en consecuencia, es la sucesora ò causahabiente a título particular y en consecuencia, la nueva Junta es la representante legal y continuadora de la personalidad jurídica de la demandada y así se deja establecido.-
Respecto a la prueba de EXHIBICIÒN de las DOCUMENTALES consignadas por la parte actora adjuntas al escrito de promoción de pruebas: La parte demandada declaró en audiencia de juicio que no tenemos ni un papel anterior a ésta directiva. Los papeles relativos a Carmen Verónica Martínez, desconocemos su representación, no emana de nosotros, no es firma autorizada, desconocemos todos los recaudos del 1 al 46, no nos comprometen porque no emanan de nosotros.- La parte actora en éste punto señaló: Ratifica. Con relación a que no tiene recibos y que no conoce a quien firma los bauches, esa ciudadana es la tesorera saliente; insiste en la valoración de los recibos; de quien es la cuenta que aparece en la prueba informativa?
En éste punto relativo a la prueba de exhibición de las documentales consignadas por la parte actora adjuntas al escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa que al vuelto del folio 47 la parte actora solicitó exhibición de comprobantes de egreso ò bauches emitidos a los actores por Norval Bank ahora BOD Banco Occidental de Descuento Cuenta Nro.1019001280; Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, Unibanca, marcados con los números 1 al 47 folios 48 al 93; al respecto ésta sentenciadora aprecia que el número de los bauches se corresponde con el número de cuenta de la demandada en NorvalBank, por lo que se aprecian los recibos de pago con valor probatorio y así se deja establecido, acreditando remuneración por servicios personales prestados en beneficio de la demandada de autos.-
Respecto a la prueba de informes al BOD, la parte actora en audiencia de juicio solicitó se oficiara nuevamente al Banco para el envío de la resulta correspondiente, y siendo que ésta Juzgadora consideró que dicha prueba era irrelevante ya que existían suficientes elementos de convicción para decidir la causa, no se ordenó ratificar dicho oficio al BOD, dictándose el dispositivo del fallo oralmente parcialmente con lugar.-
Respecto la prueba de oficio con destino a Valencia Entidad de ahorro y Préstamo, consta al folio 113 del expediente declaración del alguacil del cual se desprende que no pudo ser entregado el oficio correspondiente, por lo que no hay resultas que valorar.-
Respecto a la prueba informativa destinada a Banesco su resulta no consta en autos por lo que no hay valoración que dar.-
Respecto a la prueba informativa requerida por la demandada con destino a la Inspectoria, su resulta no consta en autos, sin embargo ésta sentenciadora observa que si constan en autos sendas providencias administrativas ya valoradas en ésta sentencia y así se deja establecido.-
Respecto a las documentales (actas de la demandada y documento sobre terreno) que de común acuerdo las partes convinieron agregar al expediente durante la audiencia de juicio, las mismas se adminiculan a los elementos de autos y así se deja establecido.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Raquel Carreño, promovida por la demandada: Esta juzgadora analiza ésta declaración y concluye que no compete a la testigo calificar si los actores son ò no trabajadores, ya que esa es una competencia atribuida por la Ley a los juzgados Laborales y así se deja establecido.-
2. Maria Morales promovida por la demandada: Esta Juzgadora analiza ésta declaración y concluye que no compete a la testigo calificar si los actores son ò no trabajadores, ya que esa es una competencia atribuida por la Ley a los juzgados Laborales y así se deja establecido.-
3. Adriana Cotto promovida por la demandada: Esta Juzgadora analiza ésta declaración y concluye que no compete a la testigo calificar si los actores son ò no trabajadores, ya que esa es una competencia atribuida por la Ley a los juzgados Laborales y así se deja establecido.-
4. Ramón Motavan promovida por la demandada: Conoce a Aura Figueredo? No, soy damnificado la Guaira 99, vine a buscar habitación, conseguí esa Asociación de vecinos… quedé viniendo los domingos a las reuniones, si la vi a la Sra. Aura Figueredo. A Yorimar Loreto? Por nombre no, de vista si . La identifica en ésta sala? Respuesta: si allá esta (la señaló), ella me atendía los domingos. A Oscar Evelio Méndez, si lo veo si, por nombre no. Observe atrás a ver si lo identifica: Respuesta; Si, lo veía en una computadora en las reuniones. UD. trabajó en la asociación? No, soy socio por un terreno, soy damnificado, no nos han ayudado. Los anteriormente identificados son trabajadores de la demandada? No, no se, solo venía a las reuniones los domingos ….
La parte actora respecto al cuarto testigo Ramón Motavan observó: No repregunto pues el testigo, solo iba los domingos y allí los veía, a Evelio Martínez lo veía escribiendo en computadora los domingos.
El testigo antes de retirarse de la sala dio una Recomendación, y preguntó: Puedo ver al personal? Se dirigió al público presente y dijo: Dios los cuide, piensen bien.-
Esta sentenciadora aprecia que si el testigo solo iba los domingos y allí veía a los mencionados (actores), en consecuencia, la declaración de éste testigo Ramón Motavàn, no desvirtúa los alegatos de los actores, por el contrario, prueba la prestación personal de servicios pues el testigo declaró haber visto a los tres actores mencionados los días domingos cuando iba a las reuniones de la asociación y así se deja establecido.-
5. Flor Xiomara Rojas promovido por la demandada: Conoce a Aura Rosa Figueredo? Si. Conoce a Yurimar Loreto? Si de la oficina cuando colaboramos, sin sueldo. 3. Oscar Evelio Martínez ? Si, lo veía eventualmente pero no sabia que era empleado. Oscar Evelio es empleado? Respuesta: no. Aura y Yurimar? Respondió no, prestamos colaboración, empleados jamás. Naturaleza de la colaboración suya? sacar copias, limpieza, comprar agua, actualmente lo hacemos. Cuantos empleados? Ninguno. Conoce la asociación, desde hace cuanto? Respuesta: somos pueblo luchando por vivienda, la directiva anterior se burló.- Nueva directiva: 2 de septiembre. Desde el 99 entré como socio a la asociación. Sabe si hay nomina? Jamás, siempre colaboradores, el presidente actual igual. Frecuencia de sus visitas cuando la anterior Junta? 1 o 2 veces por semana y los domingos reunión.-
La parte actora repregunta:
1. Su cargo en la directiva actualmente? Tesorero
2. En que consiste su gestión y quien le antecedió en el cargo?
3. Lo sometimos a votación, para nombrar directiva.
La parte actora observó: Siendo tesorero, no valore ésta declaración, es evidente el interés en el procedimiento al ser tesorera y participar como socia de la Institución demandada, mal puede tener interés en que tengan razón los trabajadores.
Esta Sentenciadora, respecto a la testigo Flor Rojas, observa que la testigo dio una respuesta evasiva a la pregunta segunda sobre en que consistía su gestión y quien la antecedió, por ello ésta declaración no se aprecia por cuanto la misma no es convincente. Así se decide.-
DECLARACIONES DE PARTE:
Yurimar Loreto:
Que hacia?... 19 septiembre 1999 era secretaria de micro empresa, funcionaba un banco créditos por el Fus, secretaria de microempresa bajo antigua directiva, 3 meses secretaria de vivienda hasta que cambiaron la oficina 30 octubre del 2002. Yo aspiraba mi vivienda jamás deposite dinero mi hermana si esta allí , los socios son los que aportan costo del terreno, los aportes un millón 200….depende tamaño de parcela 160 mil mensual….- Respecto a ésta declaración de parte, ésta sentenciadora, la adminicula a los elementos de autos, particularmente a las declaraciones testimoniales valoradas.-
Oscar Méndez
Sobre los recibos de pago mencionados por la demandada, el actor Oscar Méndez declaró que respecto al millón y el otro millón señalado por la demandada, que correspondían a otros trabajos especiales.-
En éste punto ésta sentenciadora observa que el artículo 9 de la LOT establece que los trabajadores profesionales cuando están subordinados tienen los derechos de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a los honorarios profesionales, pueden estar ò no incluidos en la remuneración, ya que el legislador permite convenio expreso en contrario, es decir, se permite que los honorarios no estén incluidos en la remuneración mensual cuando así se haya convenido entre las partes, siendo que, en el caso de autos, se presume que el convenio existió, pues el pago de los honorarios (por el trabajo especial señalado por el actor y que consta en las documentales de autos) no estuvo incluidos en la remuneración , verificándose como un pago extra y adicional a la remuneración ordinaria .-
El actor en su declaración de parte señaló que, esa ONG había tramitado aportes de banco para microempresarios 70 millones, el fondo pidió a la ONG que contratara ….yo soy ingeniero, fui seleccionado por el Coronel Fariña, recibí entrenamiento, la computadora… por el fondo, … llevaba el control… nos daban crédito… con los intereses se pagaba mi sueldo…. el que fue presidente del Banco del Pueblo le elaboraba estado de morosos…… 300 mil mensual ultimo salario , el día que llegamos había un tribunal, un secuestro, cierre de oficina, al día siguiente fuimos al taller…. fueron negociaciones entre directivos, asambleas extraordinarias, no soy socio………., eran personas con aportes de un millón… la ONG tiene 70 millones …. Solo yo conozco los códigos, yo me puse a la orden con los códigos para que recuperen ese dinero, nosotros fuimos trabajadores………… tuvo 14 millones… a parte de los 70 millones……….. Nunca asistí a reuniones de junta y asociados………….
Respecto a la declaración de parte de Oscar Méndez, la misma se adminicula a los elementos de autos.-
Declaración de parte del Presidente de la asociación:
Argenis Ortiz:
Actualmente Presidente…yo empecé en febrero 2000 como un socio a partir de allí asistí a reuniones los domingos, iba periódicamente a la oficina, sobre si son trabajadores, para mi no, porque somos asociación civil sin fines de lucro, segundo no tenia conocimiento que devengara alguien sueldo, acabo de escuchar a Oscar Méndez que de los beneficios de los microempresarios salía su sueldo, hasta donde se, somos vivienda, no dimos crédito….. si en la demandada había empleados debieron presentarse en mi oficina, nadie se presentó, 2 meses después me llegó citación de Inspectoria, todos colaboran, yo paso coleto, limpio, son personas muy humildes, hemos tomado Alcaldía, Vicepresidencia…. no somos empresa, somos comunidad organizada, para vivienda, seguimos quebrados, nos pasó crédito Conavi, pero la asociación no lo ve, nos estafaron, nos dejaron un terreno, aquí luchamos….tenemos desempleados y humildes damnificados, si pagamos yo di aporte 6 aportes, tengo opción a vivienda, cuentas de gestión anterior no se me entregó, yo soy doliente…..
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA HECHAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
En la Inspectoria la demandada dijo que los actores abandonaron…
….folio 93 prueba informativa estado de cuenta de la asociación que emite banco, se evidencia que ese número aparece en recibos de pago, es la misma cuenta.
En los bauches son 2 personas autorizadas, tesorera y presidente saliente son 2 firmas, ratifica libelo.
Admisión de hechos, no fundamentó lo que niega: 125, salarios caídos, antigüedad, vacaciones, los negó, se fundamenta en la prescripción.-
Esta sentenciadora adminicula ésta declaración a los elementos de autos, apreciando que no compete al declarante calificar si hay o no relación de trabajo, ya que esta atribución esta conferida por ley a los tribunales laborales.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA HECHAS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Esos trabajadores que dicen serlo estaban allí presentes cuando el secuestro…
La parte demandada dice que no hay prueba de trabajos especiales…
Resolución del 16 septiembre 2003, se demanda 15 febrero 2005, pasan 17 meses
Se alega una multa pero esa multa no consta en autos no fue notificada más subsidiaria es unilateral de la Inspectoria, del 6 septiembre 2002 al 2005: Prescrita.-
Oscar Méndez en el folio, 53 aparece que recibió 3 millones, folio 63 otro millón, se contradice ò no dice verdad, en el libelo, al vuelto folio 1 cuando se presentaron se mudaron despido indirecto, el actor dijo que estaba presente el día del secuestro… se miente en el petitorio.-
Oscar Méndez en Inspectoria y en libelo, persona distinta al presente, no ha demandado.
Los testigos son puros, ni los he tocado, ni los conozco, seria injusto condenar a la asociación si esa sentencia… viene ejecución, prohibición de enajenar no se puede vender, se regalará una casa…. formalidad legal no verdad verdadera.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO:
a) Sobre el alegato de la parte demandada con relación al actor Oscar Méndez al señalar que no es parte demandante porque en el poder hay otra cédula distinta, al respecto éste Juzgado aprecia como válidas las observaciones hechas por la parte actora cuando señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 256 y 26 garantiza una justicia sin formalismos excesivos, y por cuanto el actor Oscar Méndez presente en la audiencia de juicios ratificó a través de su apoderada judicial todas y cada una de sus actuaciones, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la demandada y así se deja establecido.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
b) Se desecha la prescripción opuesta por cuanto: La relación de trabajo de los 3 actores terminó 31-10-2002; consta al folio 15 en la narrativa de la providencia administrativa, que los actores en fecha 15 de noviembre del 2002 iniciaron procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre del 2003 la Inspectoria del Trabajo competente dicta providencia administrativa ordenando el reenganche inmediato de los actores y el pago de los salarios dejados de percibir.-
Consta al folio 11 de éste expediente que la abogado asistente de los actores (Nancy Olivar Procuradora de Trabajadores) actuando en sede administrativa, el día 01 de marzo del 2004 solicitó copia certificada de la providencia administrativa de Multa contra la demandada de autos(multa que fue decretada el 05 de febrero del 2004), siendo éste acto procesal (solicitud de copia certificada del 01 de marzo del 2004) un acto de interrumpe la prescripción y así se deja establecido, en consecuencia, es a partir del 01 de marzo del 2004 (Folio 11) cuando comienza a contarse el lapso de prescripción, y por cuanto consta en autos que la presente demanda por prestaciones sociales se interpuso en fecha 15 de febrero del 2005, en consecuencia, se desecha la prescripción opuesta y así se deja establecido.-
TERCERO: Constan en autos sendas providencias administrativas (orden de reenganche con pago de salarios caídos e imposición de multa) y siendo que no consta en autos suspensión de los efectos del acto, en consecuencia, en virtud del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se aprecian sendas providencias administrativas de reenganche y multa con pleno valor probatorio, y así se deja establecido.-
CUARTO: Por cuanto de las pruebas que constan en autos quedó evidenciada la prestación de servicios de los actores en beneficio de la demandada de autos (así se evidencia de las testimoniales apreciadas y de los recibos de pago) , en consecuencia, probada la prestación de servicios, de conformidad con el artículo 65 de la LOT, se presume que entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe existe una relación de trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probada la prestación de servicios y no desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la LOT, corresponde a la demandada de autos desvirtuar los alegatos liberares, y por cuanto la demandada no desvirtuó ni contraprobó los alegatos libelares sobre antigüedad, salario etc., en consecuencia, se tienen éstos alegatos por admitidos y así se deja establecido.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YURIMAR LORETO, OSCAR MENDEZ, AURA FIGUEREDO, en contra de la FRENTE SOCIO CONSTITUYENTE VECINAL GUACARA (FRENSOCONSTIVEGUA), en consecuencia, se condena a la demandada cancelar a la actora Yurimar Loreto, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 9.013.215, 28); al actor Oscar Méndez la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 12.320.000, 00); y a la actora Aura Figueredo la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.495.711, 84), discriminados de la siguiente manera, cada uno por separado:
Yurimar Loreto: 3 años, 1 mes.
1. Prestación por antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
185 días X BS. 5.333, 33 = BS. 986.666, 05
2. Días adicionales: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6 días X 5.333, 33 = BS. 31.999, 98
3. Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días X BS. 5.333, 33 = BS: 319.999, 80.
4. Indemnización por antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días X BS. 5.333, 33 = BS. 479.999, 70.
5. Vacaciones y bono vacacional:
Del 19-09-1999 al 19-09-2000 = 15 días + 7 de bono vacacional = 22 días.
De 2000 al 2001: 16 días + 8 de bono vacacional = 24 días.
De 2001 al 2002: 17 días + 9 días de bono vacacional = 26 días
Total 72 días X 5.333, 33 = BS. 383.999, 76.
6. Salarios caídos: BS. 6.810.549,99
7. Vacaciones no disfrutadas: Es contrario a derecho reclamar dos veces el mismo concepto por lo que no se acuerda.-
8. Utilidades: No Se Acuerdan Por Ser La Demandada Asociación Sin Fines De Lucro.
Total: BS. 9.013.215, 28
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 1.018.666, 00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 9.013.215, 28, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena se calcule los intereses moratorios respecto de la cantidad de BS. 9.013.215, 28, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Oscar Méndez: 2 años, 6 meses. 30 días
Por antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
180 días X BS. 10.000 = BS. 1.800.000, 00.
Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días X BS. 10.000 = BS: 600.000, 00.
Indemnización por despido injustificado: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días X BS. 10.000 = BS. 900.000, 00.
Vacaciones y bono vacacional:
Total 59 días por Bs.10.000, 00 = Bs.590.000, 00.
Vacaciones no disfrutadas no procedentes por ser contrario a derecho reclamar dos veces el mismo concepto.
Utilidades: no procedente por tratarse de asociación sin fines de lucro.
Días adicionales Bs. 60.000, 00
Salarios caídos Bs. 8.370.000, 00
Total: Bs. 12.320.000, 00.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 1.860.000, 00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 12.320.000, 00, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena se calcule los intereses moratorios respecto de la cantidad de Bs. 12.320.000, 00, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Aura Rosa Figueredo: 2 años, 3 meses
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización por despido injustificado Ley Orgánica del Trabajo Bs.339.000, 00
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo indemnización sustitutiva del preaviso omitido Bs.339.999, 00
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo prestación de antigüedad Bs.764.999, 10.
Días adicionales art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.11.333, 32
Vacaciones y bono vacacional: 52.48 días X BS. 5.666, 66 = BS. 297.386, 00
Utilidades: no procedente por tratarse de asociación sin fines de lucro
Vacaciones no disfrutadas no procedentes por ser contrario a derecho reclamar dos veces el mismo concepto.
Salarios caídos: 837 días X BS. 5.666, 66 = BS. 4.742.994, 42.
Total: Bs. 6.495.711, 84.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 776.332, 42), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 6.495.711, 84, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena se calcule los intereses moratorios respecto de la cantidad de Bs. 6.495.711, 84, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 PM).
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2005-0000229.
DPdeS/FSC.
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