REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 1 de Julio del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000419
PARTE ACTORA: RAMON MORENO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA :ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: SERVITRANSPORTE ARIES RODRIGUEZ C.A..
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 DE JULIO DEL AÑO 2005, siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, y visto que en el día de hoy y a la hora fijada 11:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.066.075, en su carácter de accionante en la presente causa debidamente representado por su apoderada judicial ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.756. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, SERVITRANSPORTE ARIES RODRIGUEZ C.A.. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, SERVITRANSPORTE ARIES RODRIGUEZ C.A. en esta fecha 1/07/2005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se
discriminara por los dichos del actor que:
a.-) RAMON MORENO, Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de enero del año 2002 en calidad de Chofer;
b.-) Devengaba un salario semanal de Bs. 400.000,00;
c.-) En fecha 15 de diciembre del año 2004, es despedido de manera injustificada. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada SERVITRANSPORTE ARIES RODRIGUEZ C.A., a pagar la cantidad de Bs. 9.341.609,05 al ciudadano RAMON MORENO, los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; arrojando la cantidad de Bs. 2.497.889,13;
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; arrojando la cantidad de Bs. 560.319,73;
TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ARTICULO 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 317.733,33;
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004, CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 183.333,33;
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO EN EL ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral lo que arroja la cantidad de Bs. 1.729.000,20;
SEXTO: DIAS DE DESCANSO: Desde la fecha del despido 14/08/2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda 25/04/2005; 251 días multiplicados por 16.428,57 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.053.333,33;
SEPTIMO: Este tribunal condena a pagar la cantidad de Bs. 9.341.609,05.
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda que lo es 15 DE MARZO DEL AÑO 2005, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA NATERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:28. P.M.EXP.GP02-L-2005-419.
LA SECRETARIA.
ABG. XIOMARA NATERA
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