REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001087
PARTE ACTORA: JOSE VALENTIN QUINTERO PALACIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LUIS GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: TUBO FLEX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Julio de 2005, comparecen por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio ANGEL LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.004, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO PALACIOS, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa TUBO FLEX, C.A. representada por la Abogada en Ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.020, en su carácter de Apoderada Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 02 de Febrero de 1993, hasta la fecha del 29 de Marzo de 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.21.800 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al
presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.285.732,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, cesta ticket, horas extras, Bono vacacional vencido y fraccionado y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, se deja constancia que la parte actora recibió por anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.301.285,20, los cuales fueron descontados del monto ofrecido, quedando la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.984.447,oo) los cuales serán pagaderos en esta misma oportunidad en cheque a nombre del ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO PALACIOS, girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Cheque Nº 68118655. TERCERA : EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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