REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio de 2005
194° Y 145°
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000662
PARTE ACTORA: JOSE RAMON SANCHEZ PORTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY LINAREZ
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AMARAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ PORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.578.276, asistido por el Abogado DANNY LINAREZ, Procurador de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.161, parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A. representada por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO AMARAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.111, en su carácter de Apoderado Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 11 de Mayo de 2004, hasta la fecha del 30 de Diciembre de 2004, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.321.235,20, mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.418.750,50) como pago único y definitivo de todos y cada uno
de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y
Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionada, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 472.916,83), pagaderos para el día 09 de Agosto de 2005; 2.- La cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 472.916,83), pagaderos para el día 09 de Septiembre de 2005; 3.- La cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 472.916,83), pagaderos para el día 07 de Octubre de 2005, los cuales deberán realizarse por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA : EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA : EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA : La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, así mismo, en el momento en que conste en autos el último pago ofertado se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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