REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001031
PARTE ACTORA: MARIA TERESA OBISPO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO CURIEL CALDERÓN
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOLD RAIN, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SCOCOZZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Julio de 2004, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado comparecieron a la misma los ciudadanos MARIA TERESA OBISPO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.036.426, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661, en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”,. Y por la parte demandada la Empresa INVERSIONES GOLD RAIN, C.A, representada por el Abogado en Ejercicio VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.875, en su carácter de Apoderado Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 26 de Agosto de 2003, hasta la fecha del 14 de Mayo del 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 12.857,oo diarios. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era
necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por la TRABAJADORA, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, horas extraordinarias y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,oo) para el día Veintinueve (29) de Julio de 2005; 2.- La cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,oo) para el día Nueve (09) de Septiembre de 2005; y por último La cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,oo) para el día Treinta (30) de Septiembre de 2005, a favor de la trabajadora, a las (8:30 a.m.,), en la sede del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA : LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA : LA TRABAJADORA manifiesta haber culminado su relación con la empresa en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA : La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo, se le hace entrega de las pruebas consignadas, a la parte actora y demandada, respectivamente.
Igualmente se deja constancia que en el momento en que conste en autos la totalidad del pago establecido en este acuerdo se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
Abg. MARJORIE GOMEZ
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