REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Julio de 2005
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000207
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO ECHEZURIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DINA MILIERY PRIMERA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA WILMANCOOP. R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16 de Febrero de 2005, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 02/03/05, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicaron que su relación de trabajo inició en fecha 24 de Mayo de 2004, devengando una remuneración de Bs. 23.350,oo diarios hasta el día 15 de Agosto de 2004, oportunidad en que fueron despedidos de la empresa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 2 meses y 21 días.






CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), La parte actora reclama por cada trabajador 15 días por el salario de Bs. 28.666,01 que arroja un total de Bs. 429.990,15.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo) EL reclamante demanda 14,49 días por encontrarse estipulado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por el salario de Bs. 23.350,oo, que arroja un total de Bs. 338.341,50.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). EL Trabajador reclamante demanda 20,49 días por encontrarse estipulado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por el salario de Bs. 23.350,oo, que arroja un total de Bs. 478.441,50.

CUARTO: DIFERENCIA DE SALARIOS: El demandante reclama una diferencia de salario, establecido en el tabulador de salarios para los trabajadores de la Industria, en virtud de que el actor alega devengar un salario de Bs. 11.875,oo, cuando realmente ha

debido devengar un salario de Bs. 23.350,oo, según el mencionado tabulador, por lo que se observa una diferencia de Bs. 11.475,oo por los 82 días, que equivale a la duración de la relación de trabajo, arrojando un total de Bs. 940.950,oo.

QUINTO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. El demandante reclama según la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, en virtud de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 178 días, contados a partir del momento del despido 15/08/04 hasta el 16/02/05 fecha de presentación del libelo de la demanda por el salario de Bs. 23.350, que arroja un total de Bs. 4.156.300,oo.

SEXTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO ECHEZURIA, en contra de la Sociedad de Comercio “COOPERATIVA WILMANCOOP. R.L.” plenamente identificada y en consecuencia se condena a pagar a la demandante la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTITRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.344.023,10) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE


PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ.,


Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GÓMEZ.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GÓMEZ.