REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000503
PARTE ACTORA:JOSE JESUS MARTINEZ y NELSON JOSE JUNCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Laura A. Castro, Migdalia Mendoza
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIL SALOMON
MOTIVO: VACACIONES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Julio de 2005, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE JESUS MARTINEZ y NELSON JOSE JUNCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.837.515 y 14.820.072, respectivamente, representados por las Abogadas en Ejercicio MIGDALIA MENDOZA Y LAURA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.528 y 78.911, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los actores en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LOS TRABAJADORES”, y por la parte demandada la Empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.” representada por el ciudadano OSCAR CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.196.267, en su carácter de Jefe de Zona, representado por el Abogado en Ejercicio YAMIL SALOMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.775, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Vacaciones e Intereses sobre Prestaciones Sociales, donde los Trabajadores, entre otros aspectos, reclaman que se inicio su relación de Trabajo en fecha 06 de Septiembre de 2000, el primero y el día 31 de Julio de 2001. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por LOS TRABAJADORE, por lo que en aras


de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.490.000,oo) para el primero y la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.755.000), para el segundo, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Vacaciones Vencidas e Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ, por concepto de vacaciones la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.990.000,oo) para el día 25 de Julio de 2005 y el pago del Fideicomiso por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo), para el día 15 de Agosto de 2005. Para el ciudadano y NELSON JOSE JUNCO: Por concepto de vacaciones la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.860.000,oo) para el día 25 de Julio de 2005 y el pago del Fideicomiso por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.895.000,oo), para el día 15 de Agosto de 2005. TERCERA: LOS TRABAJADORES manifiestan su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de lo reclamado. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA


EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, igualmente se deja constancia, que el momento en que conste en autos la totalidad de los pagos se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
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LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

Abg. Marjorie Gómez.