REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2004-000305

Vista la solicitud presentada por el abogado Mario Parra R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 1835, quien actúa en representación del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), en donde solicita la declinatoria de competencia, fundamentando su solicitud de la forma siguiente:

 En fecha 03 de Noviembre del año 2002, fue publicada en la Gaceta oficial Nro. 37809, el Reglamento de la Ley del Instituto……..(INCE), conforme a sus disposiciones transitorias se suprimieron todas las Asociaciones Civiles, o sea, que en esta causa no estamos en presencia de una situación de derecho privado, que pudiera ser conocida por los Tribunales del Trabajo, sino que es una Querella Funcionarial, en virtud que el demandante era un funcionario público, que prestaba sus servicios como instructor para el referido Instituto, organismo de carácter público, por lo tanto, a esta causa debe aplicársele las reglas de la competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.

 La parte actora consigna diligencia y anexa en 19 folios, contratos de trabajos en los cuales se señala que el ciudadano José Jiménez prestaba sus servicios para la demandada bajo la figura de contratado como INSTRUCTOR COLABORADOR.

Ahora bien, quien decide observa:

Que de los contratos consignados por la parte actora se lee, que éste fue contratado Por el Instituto de Formación Para los Trabajadores de la Construcción, Asociación Civil, adscrita al INCE.

 Ciertamente encontramos que las disposiciones transitorias del Decreto número 2.674, en donde se reglamentó la Ley del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), se suprimieron las Asociaciones Civiles que era una de las formas operativas en que el Instituto Nombrado llevaba el proceso educativo; pero se lee igualmente, que el INCE asume las obligaciones de naturaleza patrimonial y contractual pertenecientes a estas Asociaciones y que asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, entre las que contamos la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales. Entendiendo que dicha transferencia es bajo la modalidad que venía prestando el servicio el trabajador de que se trate.

Consideramos que la categoría de funcionario público no deviene exclusivamente del hecho de prestar servicio para una dependencia de la Administración Pública.

Ahora bien, no se observa en autos que la condición de contratado hubiere variado para el trabajador


reclamante, situación esta que nos permite recordar que durante mucho tiempo el tema del personal contratado y su condición de funcionario como consecuencia de las prórrogas contractuales, fue abordado por la Jurisprudencia patria, fijando posición sobre esta materia y encontramos que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000 ratificó su doctrina al indicar:

"Es un hecho frecuente que la administración pública recurra a la figura de la contratación ....,siendo que aun cuando el contratado ejercerá una función pública , no se le considerará funcionario público..."

Posteriormente ratifica su criterio en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001:

"...En el caso de autos la sala observa que la parte accionante prestó servicio a un órgano de la administración......bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después haya pasado a ser...indeterminado en virtud de las sucesivas renovaciones...., el trabajador contratado queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa por carecer de la cualidad de funcionario público......"

Igualmente encontramos en la actualidad que una vez promulgada la Constitución Bolivariana, en su artículo 146 se estableció la exclusión de la carrera administrativa al personal contratado e igualmente la Ley del Estatuto de Función Pública señala en el artículo 39 "En ningún caso el contrato pondrá constituirse en un vía de ingreso a la Administración Pública", lo cual revela evidentemente que el legislador de forma determinante ha considerado que en forma alguna se puede considerar funcionario de carrera a quien ingrese a prestar sus servicios en la administración bajo la figura de contratado.

Es por las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la república Bolivariana de Venezuela se declara competente para seguir conociendo de la presente causa y así se declara.

El Juez
El Secretario

Abg. Emilia Yrureta Ortíz
Abg. Oliver Gómez Contreras