REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001226
Visto el escrito de fecha 26/07/2005, presentado por la ciudadana REINA MARGARITA CARDENAS PEROZA, Cédula de Identidad Nro. 7.079.056, en su carácter de demandante, asistido por los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE y WLADIMIR VILLEGAS VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.095 y 78.992; este Despacho observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 19/07/2005, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada en fecha 18/07/2005, por la ciudadana arriba identificada, en virtud que, el escrito libelar no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, no existe una narrativa o explicación detallada, dentro del texto de la demanda, sobre los conceptos que reclama y de la operación aritmética para el calculo de cada uno de los conceptos legales que señala le corresponden, entre otros puntos.
SEGUNDO: Mediante escrito presentado el día 26/07/2005, la accionante debidamente asistida de abogados, manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, no obstante, se observa que, si bien es cierto subsanó algunos de los aspectos señalados en el Despacho Saneador, no dio explicación alguna referente a la ALICUOTA DE BONO NOCTURNO que utilizó para calcular el salario integral, según se evidencia en la tercera columna del anexo “C”, ni indicó los días que laboró en horario nocturno para que naciera el derecho a incorporar al salario dicha alícuota y tampoco explicó como obtuvo el valor de la alícuota que señala en el anexo, tal como se le exigió en el auto de fecha 19/07/2005. Además, no explicó en que consiste la ALICUOTA DE ALIMENTACION a que hace referencia en la columna 07 de los anexos “B”, “C”, “D, “E”, “F”. Tales omisiones, impide determinar si los cálculos se hicieron conforme a la normativa laboral vigente.
Por lo antes señalado, este Despacho advierte que no fueron subsanados las omisiones que presentó el libelo de la demanda, y, en consecuencia, declara la INADMISION DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia en el archivo.
EL JUEZ,
Abg. Alberto Andrés Rodríguez M.
EL SECRETARIO,
Abg. Oliver Gómez
|