REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A
EXPEDIENTE Nro.: GH01-L-2003-00230
PARTE ACTORA: CARMEN ROMELIA REYES.
APODERADAS: CELENE ALFONSO MARIN y FRANCIS ALFONSO MARIN.
PARTE DEMANDADA: CASA PARIS, S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A.
APODERADO: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 25 de julio de 2005, siendo las 11:15 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 18 de julio de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana CARMEN ROMELIA REYES, Cédula de Identidad Nro. 4.873.375, en su carácter de demandante, asistida por la abogada IDANIA LADERA, inscrita en eI I.P.S.A. bajo el Nro. 106.103, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo son las empresas CASA PARIS, S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.038.581,00) mas lo que resulte por intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses generados de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo “LOT”). Por cuanto se tiene como admitido que el demandante prestó servicios para la demandada desde el día 09 de abril de 1985, le corresponde por este concepto y hasta el 19 de junio de 1997, la cantidad de 30 días por año, que calculados a su salario diario devengado al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 500,00 multiplicados por el tope de 10 años establecido en la norma arroja la cantidad de 300 días que en bolívares son Bs. 150.000,00, lo adeudado por este concepto.



SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ANTERIOR REGIMEN. (Artículo 666 LOT): Corresponden 30 por año. Tomando en cuenta la antigüedad del trabajador al 19 de junio de 1997, son 12 años, lo que equivale a 360 días, que multiplicados por el salario diario devengado al mes de mayo de 1997 de Bs. 500,00, suma Bs. 180.000,00 que se le adeudan al demandante.

TERCERO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS ESPECIFICADOS EN LOS PUNTOS PRIMERO y SEGUNDO (Art. 668 LOT). Se acuerda el pago de los intereses generados sobre las sumas adeudadas en virtud del artículo 666 LOT y que no fueron canceladas en el lapso establecido en el artículo 668 LOT. Para ello se nombrara experto una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 “LOT”): Desde el 19 de junio de 1997 (fecha en la cual entró en vigencia el nuevo régimen de cálculo de prestación de antigüedad), hasta el día 18 de febrero de 2003, fecha esta en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 05 años y 07 meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 375 días que multiplicados por los distintos salarios diarios devengados en el transcurso de la relación de trabajo y especificados en el escrito de subsanación del libelo de demanda, que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs. 3.138.354,85 a la cual le restamos Bs. 900.000,00 que percibió el demandante por adelanto de prestación de antigüedad, según lo señalado en el libelo, totaliza un monto de Bs. 2.238.354,75 que debe cancelar la accionada por este concepto.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 150 días, que multiplicados por el último salario diario integral devengado (Bs. 8.981,58), da un total de Bs. 1.347.237,00 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “e” fundamenta los 90 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y multiplicados por el salario diario integral suma la cantidad de Bs. 808.342,20.

SEPTIMO: INAMOVILIDAD LABORAL. Se declara improcedente este petitorio, por cuanto, el demandante ha debido interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Organo Administrativo del Trabajo encargado de procesar todo lo concerniente a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y así poder reclamar los salarios caídos que aquí requiere, y que no se conceden por no ser esta vía judicial la competente para acordarlos.

OCTAVO: VACACIONES VENCIDAS. (Artículo 219, 223 y 225 LOT). Se declara improcedente este concepto, por cuanto, este Despacho entiende que el reclamo se refiere a las vacaciones fraccionadas del último año de labores, que va desde abril 2002 hasta febrero 2003 (fecha ésta en que culminó la relación de trabajo). De acuerdo a lo manifestado por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda, la empresa otorga 46 días por concepto de vacaciones, que




fraccionados por los 10 meses trabajados en ese período, es acreedor de 38,33, y multiplicados por el salario normal de Bs. 7.169.33 dá un total de Bs. 278.800,42 que se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas.

NOVENO: VACACIONES FRACCIONADAS. Este concepto se acordó en el punto anterior.

DECIMO: UTILIDADES AÑO 2003. (Artículo 174 LOT). Para el año 2003, transcurrió un (01) sólo mes computable para el calculo de las utilidades fraccionadas de ese año, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 18 de febrero de 2003. En consecuencia, según lo manifestado por el trabajador, la empresa otorga 60 días por concepto de utilidades, que fraccionados por el mes trabajado en ese año, es acreedor de 05 días, y multiplicados por el salario diario alegado de Bs. 7.169.33 dá un total de Bs. 35.846,65 que se adeuda por Utilidades Fraccionadas.

DECIMO PRIMERO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INDEXACION. Se declara Con Lugar este petitorio que será calculado con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO SEGUNDO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ