REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-S-2005-000236
Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido y sus recaudos, presentada por el ciudadano HENRY TOVIAS AGUIAR, mayor de edad, hábil en derecho, Cédula de Identidad Nro. 5.210.506, asistido por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898, en contra de la empresa TRANSPORTE HERSICA, C.A., este Tribunal, observa:
PRIMERO: La presente solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en su contenido se señala que el accionante fue despedido el 10 de septiembre de 2004, que es la segunda vez que presenta la solicitud, por cuanto el día 15 de diciembre de 2004, fue declarado desistido el procedimiento por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al no comparecer el trabajador a la continuación de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: El artículo 187 ejusdem señala “…si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.
De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud al presentarse nuevamente en fecha 18/07/2005, se realizó fuera del lapso perentorio establecido en el artículo arriba señalado, por cuanto el despido del trabajador se materializó el día 10 de septiembre de 2004, y, el hecho que se haya declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2004, no implica una suspensión del mismo, que permita interponer nuevamente la solicitud a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley.
Es de entender que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre un interés
público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. En tal virtud, debe concluirse que el término dado bajo pena de caducidad para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, expiró en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
EL JUEZ,
Abg. Alberto Andrés Rodríguez M.
EL SECRETARIO,
Abg. Oliver Gómez
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