REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
ACTA
NRO. EXP. GP02-L-2005-1037
DEMANDANTE: JORGE DIONISIO GALICIA SÁNCHEZ.
APODERADOS: PEDRO PEÑALOZA, DUARTE, FREDDYS DORTA y OTROS.
DEMANDADA: C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA).
APODERADO: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 15 de julio de 2005, siendo las 03:30 p.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 08 de julio de 2005, momento en el cual se dejó constancia de la asistencia de el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, I.P.S.A. Nro. 15.634, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JORGE DIONISIO GALICIA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nro. E-83.406.129, según consta en autos, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la sociedad mercantil C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que, revisada como ha sido la demanda incoada por el ciudadano JORGE DIONISIO GALICIA SANCHEZGA, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 105.982.830,00) mas lo que resulte por indexación monetaria, intereses sobre prestación de antiguedad e intereses moratorios, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”): De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 1998, hasta el día 02 de junio de 2005, fecha esta en que manifiesta haber sido despedido de manera injustificada, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 07 Años y 01 día; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 446 días que multiplicados por los distintos salarios diarios integrales devengados en el transcurso de la relación de trabajo y alegados en la demanda, que este Despacho tiene como ciertos en virtud
de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, y por cuanto se observa que los cálculos se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, arroja la cantidad de Bs. 25.259.990,00, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.
SEGUNDO: VACACIONES NO CANCELADAS PERIODOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. (Artículo 219 y 223 y Cláusula Nro. 05 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre la empresa C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA) y sus trabajadores). Manifiesta el demandante que no le fueron canceladas las vacaciones correspondiente a los períodos señalados, aspecto que el Despacho tiene como cierto en virtud de la admisión de hecho en que incurrió la demandada. Ahora bien, de acuerdo con la Cláusula Nro. 05 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa concede un pago de 47 días de salario por vacaciones, lo que arroja un total de 329 días adeudados, equivalentes a 07 periodos vacacionales, y multiplicados por el último salario normal alegado de Bs. 80.000,00 totaliza la cantidad de Bs. 26.320.000,00.
TERCERO: BONO VACACIONAL. El Tribunal declara improcedente este petitorio, por cuanto, dicho bono se encuentra incluido en el pago de las vacaciones acordadas en el punto anterior.
CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. (Artículo 174 y Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre la empresa C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA) y sus trabajadores). Tomando en consideración la admisión de hecho en que incurrió la demandada, se tiene como cierto que al accionante nunca se le canceló Utilidades; en consecuencia, corresponde 65 días por cada año según la contratación colectiva, lo que suma 390 días adeudados y multiplicados por el salario diario de Bs. 80.000,00 totaliza la cantidad de Bs. 31.200.000,00.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 y Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre la empresa C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA) y sus trabajadores). Correspondiente a 05 meses laborados en el año 2005, que en base a los 65 días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, el demandante es acreedor por concepto de utilidades fraccionadas de 27 días a razón de Bs. 80.000,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 2.160.000,00, adeudados por este concepto.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 150 días, que multiplicados por el salario diario integral (Bs. 100.204,00), da un total de Bs. 15.030.600,00 que deberá cancelar la demandada por este concepto.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario integral, suma la cantidad de Bs. 6.012.240,00.
OCTAVO: INDEXACION, E INTERESES SOBRE PRESTACION DE
ANTIGUEDAD. Se acuerda la indexación monetaria y los intereses sobre prestación de antiguedad, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.
NOVENO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.
EL JUEZ EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ
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