REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000217
PARTE ACTORA: JESÚS PEÑA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SÁNCHEZ.
PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 14 de julio de 2005, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano JESÚS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.335, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por el abogado EDGAR SÁNCHEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.597.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 16.205, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., carácter éste que acredita mediante copia certificada de instrumento poder que presenta a modus videndi, dejando en su lugar copia simple, para que sea agregada a los autos previa confrontación con el original, el cual una vez confrontando se le estampó la correspondiente nota por la ciudadana Secretaria del Tribunal y se agregó al expediente la misma, devolviéndose el original al presentante; ambas partes manifiestan ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, aún en virtud de no ser la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado en aras de dar cumplimiento al espíritu legislativo con relación a la mediación entre las partes y que obre en beneficio
de éstas, se acuerda anticipar la celebración de dicha Audiencia Preliminar, y, se le da inicio en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.; una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: “Demandó Jesús Peña a OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. por Calificación de Despido, alegando que fue despedido en fecha 1º de julio de 2005, y señalando un sueldo último de Bs. 33.500,00 diarios en el cargo de Controlados de Procesos, laborando turnos rotativos. Por su parte, la accionada de autos, reconoce el despido del trabajador efectuado el 1º de julio de 2005, el cual fue realizado en forma injustificada, sin embargo, el salario alegado por Jesús Peña es totalmente falso, ya que el salario normal devengado por el trabajador es de Bs. 27.314,00. Ahora bien, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece a JESÚS PEÑA, también identificado, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 24.727.244,15), monto éste que cubre los conceptos de Utilidades Bs. 3.435.388,75; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.555.882,05; Pago de Prestación de Antigüedad Bs. 14.849.441,10; Indemnización artículo 125 LOT Bs. 9.240.673,25; Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT Bs.5.544.403,95; Pago int./prestac. antigüedad Bs. 305.908,90; Salario Pendiente Bs. 237.287,00; siendo el total de las asignaciones Bs. 35.168.985,00; con la salvedad que, se le están descontando Bs. 10.311.282,30 por concepto de Anticipo de prestación de Antigüedad; Bs. 103.539,00 por Plan de Salud; Bs.17.176,95 por INCE y Bs. 8.580,80 por Seguro Social; Bs. 1.161,80 por Seguro de Paro Forzoso; siendo el total deducido Bs. 10.441.740,85. Y en este mismo acto, el demandante Jesús Peña, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto
composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 24.727.244,15 que me hace la apoderada de la demandada en cheque N° 27322278, emitido en fecha 06/07/2005, contra el Banco Mercantil, a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco y acepto las deducciones efectuadas por ser procedentes.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. De esta acta se levantan cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
Abog. ALBERTO ANDRES RODRÍGUEZ M.
Las Partes:
Demandante,
Abogado Asistente,
Demandada,
EL SECRETARIO,
Abg. Oliver Gómez
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