REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000156
PARTE ACTORA: ALISON LEONARDO MORGADO BASTIDAS
APODERADA: REINALDO RONDON HAAZ y LIANIBEL SANDOVAL
PARTE DEMANDADA: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 26/05/2005, por el ciudadano ALINSON LEONARDO MORGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.875.766 y de este domicilio, en contra de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; alegando el actor que prestó servicios para la demandada, devengando un salario básico semanal de Bs. 119.990,75; que inicio la relación de trabajo el día 22/04/2002 y en fecha 19/05/2005, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana ANA LUISA ALVAREZ, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos para la empresa accionada.

Recibida la demanda por el Tribunal, se dictó Despacho Saneador, en virtud que la demanda fue fundamentada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) norma que fuese derogada al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Subsanado el libelo, la demanda fue admitida el día 08/06/2005, se notificó a la parte patronal, el accionante en fecha 28/06/2005 solicita la suspensión de la Audiencia Preliminar, por cuanto alega que existe una causa prejudicial administrativa; no obstante, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 29/06/2005, fecha en la cual las partes presentaron sus escritos probatorios. En ese mismo acto, la parte actora impugna el Instrumento Poder presentado por la representación de la demandada y DESISTE del procedimiento y la representación de la empresa C.A. GOOD YEAR, de conformidad con el artículo 190 de a Ley Orgánica procesal del Trabajo, PERSISTIO en el despido trabajador, consignando liquidación y cheque de gerencia a nombre del ciudadano ALINSON LEONARDO MORGADO BASTIDAS, por la cantidad de Bs. 14.040.339,45.

El Tribunal mediante auto de fecha 04/07/2005, declara improcedente la suspensión del procedimiento solicitado por el actor; desestima la impugnación del poder y ratifica la representación que se atribuye la abogado YSABEL CARVALLO como apoderada judicial de la demandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, declara improcedente el desistimiento de la parte actora, por cuanto



no le fue conferido su aprobación por la parte demandada y procedente la persistencia del despido hecha por la parte patronal, convocando el despacho a una audiencia de mediación para el segundo día hábil siguiente, a los efectos de que el actor tenga la oportunidad de alegar su inconformidad sobre las cantidades consignadas por la demandada. De dicho auto apeló el demandante en fecha 07/0/2005

En la oportunidad de la audiencia de mediación, hizo acto de presencia la representación patronal y no se presentó la parte demandante, para manifestar su inconformidad con el pago presentado por la demandada.

II

Ahora bien, por tratarse de un procedimiento de calificación de despido donde en el transcurso del mismo, el demandado persistió en su propósito de despedir al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y vista la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación convocada por el Juez, considerando el Despacho que su inasistencia debe entenderse como una inconformidad a los montos consignados por la demandada, el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de lo consignado por la representación de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Ley sustantiva laboral en sus artículos 125 y 126 consagra un régimen de estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que los trabajadores no podrán ser despedidos de manera injustificada, a menos que el empleador pagare las indemnizaciones tarifadas que se establecen en el artículo 125 antes citado y, si el pago se verificaré luego de incoada la acción por calificación de despido, deberá cancelar, además, los salarios caídos generados durante el procedimiento (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, interpretando literalmente el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador durante el transcurso del procedimiento de calificación de despido, caso en el cual deberá pagarle además de los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, es decir, que el legislador le da al patrono la opción de que cumpla o no con la obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento. En el presente caso, se observa que la empresa C. A. GOOD YEAR VENEZUELA, hizo uso de la facultad que le otorga la ley de insistir en el despido injustificado del trabajador ALINSON LEONARDO MORGADO BASTIDAS, tal como consta en el acta levantada en fecha 29/06/2005, que corre a los folios 22. 23 y 24 del expediente, por lo que, corresponde únicamente a este Tribunal verificar los conceptos consignados por la parte patronal para declarar su procedencia o insuficiencia.

SEGUNDO: De la liquidación que corre al folio 33, se evidencia que la representación patronal pretende cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 14.040.339,45 correspondiente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales incluye: Prestación de Antigüedad Acumulada hasta abril 2005; Prestación de Antigüedad Días Adicionales hasta junio 2005; Días de Sueldo;



Indemnización por Antigüedad Art. 125 LOT; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Días de Sueldo e Intereses Antigüedad la suma de todos estos conceptos arroja la cantidad ofrecida por la demandada.

Igualmente, del análisis hecho por el Despacho se demuestra que, los conceptos fueron calculados en base a la antigüedad alegada por el trabador que es de 03 años y 27 días y en base a un salario, inclusive, superior al invocado por el trabajador en el libelo. Únicamente, se observa que la antigüedad fue calculada hasta abril de 2005, siendo que la relación laboral concluyó en mayo de ese año, por lo que, debe pagársele al trabajador los 05 días de antigüedad generada en el último mes de labores. Asimismo, en dicha liquidación se obvió incluir lo correspondiente a los salarios caídos que van desde la fecha del despido 19/05/2005 hasta la fecha en que efectivamente se haga la consignación de las cantidades adeudadas.
III

En base a lo expuesto anteriormente, se concluye que los conceptos presentados por la demandada para su pago, son INSUFICIENTE; en consecuencia, se ORDENA a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, cancele al ciudadano ALISON LEONARDO MORGADO BASTIDAS, además de la cantidad de Bs. 14.040.339,45, previamente ofertada, lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada en el último mes de labores y los salarios caídos generados desde la fecha del despido 19/05/2005 hasta el día en que efectivamente se consigne el cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por el monto señalado en la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. Alberto Andrés Rodríguez M. EL SECRETARIO,

Abg. Oliver Gómez

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL JUEZ,

Abg. Alberto Andrés Rodríguez M. EL SECRETARIO,

Abg. Oliver Gómez