REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001075
DEMANDANTE: NEREIDA GISETH QUIÑONEZ CASADIEGO
DEMANDADO: INVERSIONES TWENTY ONE C.A (BINGO MAGESTIC)
MOTIVO: COBRO DE PRESTASIONES SOCIALES
Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana NEREIDA GISETH QUIÑONEZ CASADIEGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.001, debidamente representada por la abogada IRCAR GIMENEZ GALLARDO inscrita en inpreabogado bajo el No.75.177, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TWENTY C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 04-07-2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21-06-2005, ya que no indicó el salario aplicado en la indemnización por antigüedad reclamada, siendo importante dicho requerimiento a los fines del calculo de las indemnizaciones mensuales y anuales contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al igual que no señaló el salario utilizado en los conceptos reclamados por días domingos, feriados y horas extras nocturnas, para determinar la cantidad reclamada de dichos conceptos. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisitos establecidos en los numerales tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese y regístrese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
Abog. Mayela Díaz
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