REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º


EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000248
DEMANDANTE: JOSE LUIS NUÑEZ FLORES
DEMANDADO: PETROQUIMICA DE VENEZUELA SA. PEQUIVEN (MISION RIVAS)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto y analizado el anterior libelo, previamente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.151.739 contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN (MISION RIVAS), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa de lo alegado por la parte actora que la relación de trabajo se celebró en la ciudad de Morón, Puerto Cabello Estado Carabobo.

En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).

El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.

Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y

Cuarto: En el domicilio del demandado.

Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.


En el caso de marras, según lo aducido por el actor en su escrito libelar la empresa, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN tiene domicilio en la ciudad de Morón, lugar donde se celebró y culminó la relación de trabajo, es por lo que forzosamente esta juzgadora declina competencia ante la circunscripción judicial de la mencionada ciudad.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-S-2005-000248 al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez


Abog. Gudila Sánchez



La Secretaría


Abog. Mayela Díaz