REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

EXPEDIENTE : GP02-L-2005-000991
DEMANDANTE: CESAR BARCASNEGRAS
DEMANDADO: OBRAS Y PROYECTOS HEPECA C.A HERRERA & PENISSI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia de acuerdo al auto que antecede mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada como lo es, OBRAS Y PROYECTOS HEPECA C.A HERRERA & PENISSI ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo desde el 18 de octubre de 2004 hasta el día 18 de abril de 2005; alegado por la parte actora; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). A razón de 30 días salarios que multiplicados por el salario diario integral alegado en la demanda de Bs. 32.748 arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 50/ cts (982.447,50)
SEGUNDO: DE LAS UTILIDADES. Según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela periodo 2003-2005, alegada por la parte actora, le corresponden 41 días salarios que multiplicado por el salario diario normal alegado de Bs. 23.578,75 arroja la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO, CON 75/cts (Bs. 966.728,75)
TERCERO: DE LAS VACACIONES. Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela periodo 2003-2005, alegada por la parte actora, le corresponden 29 días de salario que multiplicados por el salario diario normal alegado de 23.578,75 arroja la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/cts (BS. 683.783,75)
CUARTO: BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO. Según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela periodo 2003-2005, alegada por la parte actora, y en virtud de que la parte accionada no desvirtuó tal hecho, se acuerda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/cts (BS. 396.000,00).
QUINTO: BONO DE ASISTENCIA NO PAGADO. Según la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela periodo 2003-2005, alegada por la parte actora, y en virtud de que la parte accionada no desvirtuó tal hecho, se acuerda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/CTS (Bs. 353.781,25)
SEXTO: SALARIOS CAIDOS. Según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela periodo 2003-2005, alegada por la parte actora, y en virtud de que la parte accionada no desvirtuó tal hecho, se acuerda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO CON 00 /CTS (Bs. 2.546.505,oo), a razón de 108 días de salarios que corresponden desde el día 18 de octubre de 2005, hasta el día 18 de julio de 2005, por el salario alegado por la parte actora de Bs. 23.578,75.
SEPTIMO: DOTACION DE UNIFORME. Según la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela periodo 2003-2005, alegada por la parte actora, y en virtud de que la parte accionada no desvirtuó tal hecho, se acuerda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON /00 cts. (Bs. 210.000,oo).
OCTAVO: HORAS EXTRAORDINARIAS. En virtud de que la parte accionada no desvirtuó tal hecho, se acuerda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS. ( Bs. 471.574,oo)

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria, a cuyo efecto se designa en calidad de experto al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses desde 18/02/2005 hasta el 18/04/2005 fecha en se que alega culminó la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, CESAR BARCASNEGRAS, titular de la cédula de identidad N° 23.431.085 debidamente representado por la abogada María Ojeda Mujica , inscritas en inpreabogado bajo el No. 40.317 y condena a la parte demandada como lo es, OBRAS Y PROYECTOS HEPECA C.A HERRERA & PENISSI a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTS (BS. 5.628.372,70). Hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ


ABOG. GUDILA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MAYELA DÍAZ