REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

Expediente : GP02-S-2005-000155
DEMANDANTE: JOWAR JOSE FLORES MENDEZ
DEMANDADO: C.A GOOD YEARD DE VENEZUELA
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS



Por auto de fecha siete (07) de julio de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y siendo la oportunidad para pronunciarme, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora, luego de haber reformado en fecha 27 de mayo de 2005 el escrito libelar que corre al folio 09 alega que su representado comenzó a prestar servicio desde el quince (15) de marzo de 1995 hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2005, fecha en que fue despedido, devengando para ese momento un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON/ 28 CTS (Bs. 614.473.28).

En vista de lo antes expuesto y siendo que la prestación del servicio alegada se realizó durante la fecha 15/03/1995 hasta el 21/05/2005, fecha que comprende la inamovilidad laboral especial, decretada por el ejecutivo nacional a favor de lo trabajadores, el cual establece en el Artículo 3, que:

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Asi mismo el artículo 5° del señalado Decreto reza:

"Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (subrayado mía) y los funcionarios del sector público..."

De lo antes señalado se infiere que para el momento de la prestación del servicio el accionante se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral, por lo que este Tribunal forzosamente declara la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Organo Administrativo en la Jurisdicción Laboral, el cual deberá decidir sobre el asunto en comento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION POR ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ.

Dra. GUDILA MARIA SANCHEZ

LA SECRETARIA


Abog. Mayela Díaz