REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º



ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA



Expediente N°: GP02-S-2005-000056
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO PEREZ TORRES
DEMANDADO: C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Vista las diligencias suscritas por los abogados EFRAIN VELASQUEZ , inscrito en inpreabogado bajo el N° 94.711 que cursa en folio 64, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y Esther Martínez, inscrita en inpreabogado bajo el N° 61.795 que riela al folio 65, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por este despacho en fecha 28 de junio de 2005 sobre el particular de la cantidad consignada por la empresa accionada ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Tribunal antes de pronunciarse hace la siguiente consideración:

La Norma Procesal del Trabajo en su artículo 11, faculta al Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo. Siendo así, es oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En ese sentido, la norma faculta al juez de exponer con mayor precisión algún concepto ambiguo o dudoso del fallo dictado, pero no así para transformar o alterar la sentencia dictada.

Por lo antes expuesto, este tribunal procede a aclarar la disparidad existente en la cantidad indicada en la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, de Bs. 13.643.931 cancelada según las documentales que cursan en autos con relación a la suma consignada de Bs. 14.082.469,83 consignada ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo por la empresa C.A ELECTRICIDA DE VALENCIA. En este orden, el Tribunal observa del fallo dictado, se consideró erróneamente la suma reflejada en el folio 31, cuando ciertamente se debió estimar la cantidad de Bs. CATORCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83 CTS (Bs. 14.082.469,83), que riela a los folios 48, 49 y 54 de la presente causa, por lo que este Tribunal procede a aclarar el referido fallo en los siguientes términos:

En donde dice: “.. La cantidad de 13.643.931,03 suma ésta consignada por la empresa ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo..” debe decir la cantidad de Bs. CATORCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83 CTS (Bs. 14.082.469,83). Y donde se señala “ ..la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 00 CTS (Bs. 19.102.126,oo) debe decir la cantidad de Bs. 18.663.588,oo.

Quedando en consecuencia en los términos señalados .la aclaratoria de la sentencia; a los efectos legales dicha aclaratoria formara parte integrante del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ

Abog. Gudila Sánchez
La SECRETARIA

ABOG. Mayela Díaz