REPÚBLICA BOLIVARIANA DE 11ENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 18 de julio de dos mil cinco
195º y 146º


EXPEDIENTES: GPO2-L-2005-001081
DEMANDANTES: ROBERT SANCHEZ RODRIGUEZ, HECTOR ZAMBRANO PEREZ.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO.

Vista la demanda por motivo de Indemnización de Daño Moral por abuso de derecho, que incoara los ciudadanos ROBERT SANCHEZ RODRIGUEZ, HECTOR ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.5.384.005 y 7.017.875, respectivamente, debidamente representado por abogado AKIS LINARES BELLO inscrito en inpreabogado bajo el No.66.966, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.NT.V) este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 12-07-2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 27-06-2005, por cuanto no quedó claramente establecidos los elementos constitutos del hecho ilícito, solicitado en el literal B del despacho saneador: “…B) Debe señalar con claridad, en que consisten los daños ocasionados al honor y a la dignidad de los demandantes…”, siendo importante dicho requerimiento a los fines de determinada la conducta antijurídica alegada en el escrito libelar. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisitos establecidos en los numerales tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
Auto, es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
EL Juez
Abog.WILFREDO GONZALEZ

La Secretaria

Abog. MAYELA DÍAZ