ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000570.
PARTE ACTORA: ADRIAN NUNES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BAEZ.
PARTE DEMANDADA: SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS I, C.A.
EMPRESA PRESENTE: SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NESTOR FONTENLA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SILVA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 DE JULIO DE 2005, SIENDO LAS 9:30 AM. día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, el Abogado DANIEL PEÑA BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.14.975, asistiendo al ciudadano ADRIAN NUNES, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.461.622, en su carácter de parte actora, y por la parte demandada SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS I, C.A., se deja constancia de su incomparecencia, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, dejando constancia igualmente, que se encuentra presente la empresa SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS, C.A., representada por su PRESIDENTE, ciudadano NESTOR FONTENLA, titular de la cédula de identidad No.7.072.337, debidamente asistido del Abogado ANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.726. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy, y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 17-11-2003, comenzó a prestar servicios para la empresa “SURTIDORA DE RESPUESTO KOREANOS, C.A”., y que por error material fue señalada en el libelo de demanda SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS I, C.A.,”, en consecuencia siendo la única demandada en la presente causa SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS I, C.A., desistiendo de cualquier pretensión de índole laboral contra las empresas SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS II, C.A., y SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS III, C.A., y SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS IV, C.A.,,
- Que en fecha 17/05/2004, fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un salario diario base de Bs.11.666,66 diarios.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad;, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización de preaviso sustitutivo, y salarios caidos , cuyos montos de estos conceptos, se encuentran en el libelo de la demanda.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.5.703.295,oo).
II
ALEGATOS DE ““SURTIDORA DE RESPUESTO KOREANOS, C.A”.”
- Niega que en fecha 17-11-2003, comenzó a prestar servicios para la empresa “SURTIDORA DE RESPUESTO KOREANOS, C.A”., ni a las empresas SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS II, C.A., y SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS III, C.A., y SURTIDORA DE RESPUESTOS KORIANOS IV, C.A.,,
- Niega que en fecha 17/05/2004, fue despedido injustificadamente.
- Niega que devengaba un salario diario base de Bs.11.666,66 diarios.
- Niega la relación laboral alegada por la parte actora, y que en atención a esto se le deban conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad;, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización de preaviso sustitutivo, y salarios caídos , cuyos montos de estos conceptos, se encuentran en el libelo de la demanda.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.5.703.295,oo).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes en atención a los medios probatorios aportados a los autos, y atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por los conceptos reclamado en este expediente: Prestación de Antigüedad;, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización de preaviso sustitutivo, y salarios caídos, cuyos montos de estos conceptos, se encuentran en el libelo de la demanda, en consecuencia, no queda suma o monto alguno por cancelar derivados por estos conceptos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes.
La cantidad acordada se cancelara de la siguiente manera:
1.- (Bs.700.000,oo) pagaderos en el día 11 de JULIO DE 2005, dejando constancia mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD), de este Circuito Judicial Laboral a la nueve de la mañana (9:00am), dejando copia simple del cheque con el cual se cancela la suma señalada.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
Se deja expresa constancia que la parte actora apoderada judicial de la parte actora ciudadano ADRIAN NUNES, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.461.622, leyó el contenido de la presente acta, estando totalmente conforme con las condiciones estipuladas en ella, y la cantidad de dinero transada en la presente acta.-
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo, una vez conste en auto, los pagos señalados.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA
LA PARTE ACTORA, su Abogado asistente.
POR LA EMPRESA SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS, C.A.

LA SECRETARIA