REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003258
ASUNTO : GP11-D-2004-000085

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el Escrito presentado por la Abogada WILMA CRITINA HERNANDEZ, quien actúa con el carácter de defensora de joven adulto WUILDEMARO BOCOUL PINO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-03-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18-343-148, hijo de Gladys Teresa Pino Martínez y de Iván Antonio Bocoul, residenciado en La urbanización La Sorpresa, Calle 26, casa Nro. 90-91, Puerto Cabello, Estado Carabobo a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de la niña WILMARY LONOR MORILLO RIVAS en el que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente alegando como fundamento de su solicitud que este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 11-11-2004 HOMOLOGO CONCILIACION en el presente asunto sometiendo a su defendido a determinadas obligaciones fijándose como lapso para el cumplimiento de dichas obligaciones el plazo de SEIS (06) MESES, y que, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acusación, que ha trascurrido el plazo de tiempo fijado para el cumplimiento de las obligaciones, razón por lo que solicita que este Tribunal decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el citado articulo 568. Esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por el referido Defensor, toma en consideración:
PRIMERO: Que a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto acta en la que consta que el presente asunto este Tribunal homologó CONCILIACION, tanto para el joven adulto WILDEMARO BOCOUL PINO.
SEGUNDO: Que consta en la mencionada acta que este Tribunal homologó la CONCILIACION fijando como plazo de SEIS (06) MESES y, a la fecha, ya se cumplió el plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
TERCERO: Que consta a los folios sesenta y ocho (68) y setenta y tres (73) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto Informes consignados por funcionarias adscrita al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES en los que se reporta que el referido adolescente dio cumplimiento a las obligaciones pactadas.

CUARTO: Que consta en el registro informático JURIS2000 que dicho joven ha venido cumpliendo cabalmente las presentaciones periódicas que le impuso este Tribunal.

QUINTO: Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas el Juez de Control decretara el sobreseimiento definitivo, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, pero como quiera que hasta la fecha el Ministerio Público no ha efectuado tal solicitud ni tampoco ha presentado acusación ni ha alegado y probado que este adolescente incumplió las obligaciones pactadas y lo cual no hará por cuanto ya trascurrió el plazo y consta que este adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas en la Conciliación homologada en fecha 11-11-04, es por lo que esta Jueza de Control considera que en el presente Asunto procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la Abogada defensora y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto WUILDEMARO BOCOUL PINO, ya identificado en autos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al cual ya se hizo referencia. SEGUNDO: Como consecuencia de SOBRESEIMIETO DEFINITIVO decretado en esta auto, se releva a dicho joven adulto a seguir cumpliendo las obligaciones que se le impusieron en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 11-11-04, vale decir, que este joven adulto ya no estarán sujeto a ninguna obligación en virtud del sobreseimiento decidido en el presente Auto. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES para informarle del sobreseimiento decretado por este auto y, como consecuencia del cual queda relevado de la designación que efectuara este Tribunal para encargarse de la supervisión y vigilancia de este joven adulto, por lo que podrá cerrar todo archivo o registro relacionado con este joven adulto en lo que respecta al presente asunto. CUARTO: Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Archívese el presente asunto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02




Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA