REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000290
ASUNTO : GP11-P-2003-000047

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 31-05-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VINCENT JOSE CAMPOS COELLO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 02-11-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Migdalia Coello y de Vicente Coello, titular de la cédula de identidad N° V-16-183-973, residenciado en Taborda sector Banco Obrero, vereda 1, casa N° 159 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
VINCENT JOSE CAMPOS COELLO, fue detenido en fecha 08-09-2003, hasta el día 07-11-2003 en que le fue acordada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvo UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARI0,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.