REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000014
ASUNTO : GK11-P-2003-000014

Visto el contenido de notificación de fecha 29-06-2005, recibido por este Despacho el día 04-07-2005, emanado de Junta Parroquial la Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrito por su Presidente Saúl Jiménez, mediante el cual informa que el ciudadano FRANCISCO JOSE SOCORRO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.894.759, a quien este Tribunal dictó medida de Confinamiento por el tiempo de ocho (08) meses y dos (02) días tal como lo dispone el artículo 52 y el segundo aparte del artículo 20 ambos del Código Penal vigente, y que tal medida estaría sujeta a presentación por ante ese Despacho hasta el día 28-06-2005, por parte del mencionado ciudadano, la cual se llevó a efecto sin dilación con toda cabalidad, para decidir se observa:

PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 21-07-2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 28 al 30 auto de fecha 26-10-2004, mediante el cual este Tribunal otorgó al referido penado la Medida de CONFINAMIENTO, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, bajo el régimen de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia la Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón, el cual culminaría en fecha 28-06-2005, todo conforme con lo previsto en los artículos 52 y 20 segundo aparte del Código Penal.
Con fundamento a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO JOSE SOCORRO ARNAEZ, antes identificado; ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda o solicitud que pudiera existir en relación con el presente asunto. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución Sentencias Penas y, a la Defensa. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.