REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004400
ASUNTO : GP11-P-2004-000153

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en tal sentido se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO al admitir los Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-11-2004, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 17–09–2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; tiempo éste que representa más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
TERCERO: Cursa a los folios 123 al 127, Informe Psico Social remitido a este Despacho por la Licenciada jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, de fecha 17-06-2005, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor del mencionado penado, considerándolo apto para ser beneficiado con una medida de pre- libertad.
CUARTO: Cursa en la actuación (folio 90), Constancias de Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
QUINTO: Igualmente consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el Penado no registra condenas anteriores al presente asunto ( folio 106).
Ahora bien, como quiera que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y siendo que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, cumpliéndose en el presente caso los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente otorgar prenombrado Penado la Modalidad de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 501 Ejusdem y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al penado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 26-06-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Anibal Rodriguez y de Elena González, residenciado en Santa Cruz, sector Caucaguita, calle 01, casa N° 27 Puerto Cabello Estado Carabobo, casa N° 27, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este le señale. 4º No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 7º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, que finalizará el 17 de septiembre de 2005. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.