REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000064
ASUNTO : GJ11-P-2003-000064
A los fines de dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Apelaciones N°01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Attaway Marcano Ruiz, mediante la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora de los penados DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS Y SALVADOR ALFREDO LOPEZ CAPRILES, y ordena a este Despacho la realización del Cómputo correspondiente para determinar la procedencia o no de los beneficios a que tienen derecho los penados y dictar la decisión que corresponda legalmente, para decidir se observa:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos CONDENO a los ciudadanos DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, JOSE ANTONIO LOPEZ, VARGAS y SALVADOR ALFREDO LOPEZ CAPRILES, titulares de las cédula de identidad Números 15.227.500,11.102.230 y 1.149.233 respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 último aparte y 84 del Código Penal.
DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, fue detenido el 14-06-2003 hasta el 26-01-2004, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 11-04-2005 hasta la presente fecha lo que representa un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, los que sumados al tiempo anterior lleva un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y NUEVE (03) DIAS.
JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS y SALVADOR ALFREDO LOPEZ CAPRILES, fueron detenidos el 14-06-2003 hasta el 17-06-2003, fecha ésta en que les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que sólo estuvieron detenidos TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“... Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” . (sic).
De lo que se colige por argumento en contrario, que si el penado admite los hechos y es condenado a una pena igual o inferior a tres años, se hace procedente el referido beneficio, y siendo que del texto de la decisión cautelar proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, se desprende que la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte la sentencia definitiva de su pretendida inconstitucionalidad, está dirigida sólo en lo atinente a las fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el artículo 501 Ejusdem, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, más no al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS, pueden en consecuencia los penados optar a éste beneficio, previo el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 494 de la norma Adjetiva Penal; y como quiera que el penado DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, se encuentra en la misma situación y le es aplicable idéntico motivos que a los otros penados, se hace extensivo el referido beneficio a su persona. Así se decide.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: La inmediata libertad del penado DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las ordenes de aprehensión ordenadas librar por este Despacho mediante auto de fecha 01-10-2004 y ratificadas según auto de fecha 14-04-2005.
TERCERO: La práctica de la evaluación Psico Social y la solicitud de la certificación de los antecedentes penales que pudieran registrar los mencionados penados, por ante la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Queda de esta forma actualizado el cómputo de fecha 01 de octubre de 2004, realizado por este Tribunal de Ejecución. Notifíquese e impóngase a los penados de esta decisión. Igualmente notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.