REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000050
ASUNTO : GL11-P-2001-000050
Visto el contenido del escrito de fecha 28-06-2005 presentado por la Abogado MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en Defensa de la ciudadana GARCIA RANGEL MIRLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.427725; mediante el cual solicita se decreta la Prescripción de la pena impuesta a la mencionada Penada y, revisada como ha sido la presente actuación, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Enero de 1999, el Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; fallo ejecutado por ese Tribunal en fecha 25 de Enero de 1999, donde se determinó que para esa la fecha le faltaba por cumplir, según el auto de ejecución, CINCO ( 05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modificó el artículo 112 del mencionado Código, en su ordinal 1° dispone, que las penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el ordinal 6º de la citada disposición.
Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (25/01/99), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a la prenombrada ciudadana, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a la ciudadana GARCIA RANGEL MIRLA JOSEFINA, antes identificada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal.
Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-696735 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello) de fecha 27/09/1996.
Notifíquese a la Penada, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. PEDRO NOGUERA TERÁN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.