REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000289
ASUNTO : GL11-P-2001-000289

De la revisión realizada al presente asunto, seguido a los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ MILLAN y JOSE RAFAEL MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.173.627 e indocumentado respectivamente; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica previamente observa:
En fecha 29 de junio de 1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a los mencionado ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado código; fallo éste ejecutado en fecha 23 de septiembre de 1998, con su correspondiente aclaratoria de fecha 21-06-1999, en donde se determinó que el primero de los nombrado tenía la pena cumplida y en cuanto al segundo se dejó establecido en el indicado ejecútese que una vez ingresado cumpliría el tiempo que le faltaba.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modificó el artículo 112 del mencionado Código, en su ordinal 1° dispone, que las penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el ordinal 6º de la citada disposición.
Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (29/06/98), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al penado JOSE RAFAEL MIRANDA, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena accesoria prevista en el Ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, resulta procedente declarar la extinción de la misma, a favor de ambos ciudadanos.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL MIRANDA y DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS ACCESORIAS impuesta a los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ MILLAN y JOSE RAFAEL MIRANDA, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 Ordinal 1º ejusdem.
Notifíquese a los mencionados ciudadanos, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.