REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000005
ASUNTO : GJ11-P-2002-000005

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 25-07-2005 por la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.585.150, mediante el cual consigna Informe Médico Forense, de fecha 18-07-2005, realizado al penado EGIDIO JOSE VALECILLO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.024.984, para decidir se observa:
En el referido Informe Médico Forense se concluye: “ En el momento del examen practicado el 18-07-05, en esta Medicatura, se observó: Se trata de paciente masculino de 29 años de edad, quien se encuentra cumpliendo tratamiento medico por Tuberculosis Pulmonar, 2da fase de tratamiento. Actualmente se encuentra estrictamente supervisado para el cumplimiento del tratamiento antituberculosis. Se realiza Examen de Bk Esputo, y continua positivo debe continuar el tratamiento antituberculoso por periodo de 06 meses…”.

Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."

El artículo 46 de la misma carta magna dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
...2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…..".

Y, el artículo 272 Constitucional, establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” ( Negrillas y Subrayado del Juez).

De la normativa legal transcrita, se hace necesario y oportuno realizar la siguiente consideración:
Reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, lo cual sin duda, tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.
De tal suerte los derechos humanos no son sino necesidades humanas, cuya satisfacción viene asegurada por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas o de las instituciones.
Pues bien, los derechos humanos de los reclusos provienen de los derechos humanos generales universales, los cuales son independientes de las circunstancias, motivo por el cual, el administrador de justicia en funciones de ejecución debe en todo momento velar para que a los mismos no se les despoje sin justificación legal alguna de la satisfacción de estas necesidades fundamentales.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar lo indicado por la Médico Forense Dr. GERMAN E. SAAVEDRA A., lo cual consiste en que el paciente EGIDIO JOSE VALECILLO COLINA debe continuar el tratamiento antituberculoso por periodo de 06 meses.

DECISION
En fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: 1.- El penado EGIDIO JOSE VALECILLO COLINA debe continuar el tratamiento antituberculoso por periodo de 06 meses, a partir de la presente fecha, bajo la supervisión y vigilancia de la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.585.150; 2.- No podrá salir del lugar donde esta situada su residencia, sino exclusivamente para la realización del tratamiento médico y/o consultas médicas que sean necesarias para el total restablecimiento de su salud; 3.- Deberá presentar ante este Despacho antes del vencimiento del lapso de tratamiento, nuevo informe médico que indique la evolución del tratamiento que se le esté suministrando, a los fines de la resolución de su situación jurídica. Notifíquese al penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la defensa. Levántese el acta de compromiso por parte de la ciudadana YULEIMA COROMOTO ESCALONA. desígnese en su debida oportunidad correo especial a misma a los fines correspondientes. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERAN.



LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ