REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000037
ASUNTO : GP11-P-2003-000037
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado ARRROYO ARROYO JACINTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.643; corresponde a este Tribunal conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la medida o modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle, aplicando el Principio de la Extraactividad previsto en el artículo 553 del mencionado Código, lo que resulta procedente en el presente caso, por haber resultado condenado ARRROYO ARROYO JACINTO ANTONIO, por hechos ocurridos en fecha 22-01-1995; en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO. El mencionado Penado quien desde el 26-06-2002, se encuentra bajo la medida de Local Ad-Hoc, fue condenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 02-05-2003, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN ESTADO DE PERTURBACIÓN MENTAL POR CAUSA DE EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia 82, 74 numeral 4 y 64 ordinal 3º, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se advierte además que el prenombrado Penado resultó detenido el 08-11-1995 hasta el 28-12-1995 que egresó bajo Local Ad-Hoc, cumpliendo una detención de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS. Resulta nuevamente detenido el 26-10-2001 hasta la presente fecha, tomando en cuenta el lapso bajo la medida de Local Ad-Hoc acordada nuevamente en fecha 26-06-2002 (conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 39 del Código Penal), ha cumplido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
TERCERO: Así mismo se observa según certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, que ARRROYO ARROYO JACINTO ANTONIO no registra Antecedentes Penales por otra causa distinta a la que resultó condenado.
CUARTO: A los folios 13, 14 y 15 (VI pieza), cursa Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central, del que se desprende un pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada.
Ahora, si bien es cierto que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 552 derogó la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, regulando todo lo relativo a este beneficio en el artículo 494 y siguientes, no es menos cierto que el Parágrafo Tercero del artículo 553 que prevee la extraactividad establece: “... A los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la Ley anterior, le será aplicada ésta si es mas favorable “; esta ley anterior aunque no regulaba el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo disponía en su artículo 471 (hoy 478) lo siguiente: “ El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena , todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan...”. De tal manera , que por aplicación del Principio de la Extraactividad resulta procedente y ajustado a derecho acordar al Penado ARRROYO ARROYO JACINTO ANTONIO el beneficio solicitado, por estar llenos los requisitos exigidos para su otorgamiento, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al Penado ARROYO ARROYO, JACINTO ANTONIO, antes identificado, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido. 3.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas. 4.- Realizar los fines de semana labores comunales de su elección. 5.- Presentar periódicamente al Tribunal, Constancia Médica en la que se indique el tratamiento que se le sigue debido a su estado de salud. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS; tiempo éste que falta por cumplir de la pena impuesta, que finalizará el 06 de Enero del 2.007. Se levantará Acta donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas.
Notifíquese al Penado a tal efecto telegrafíese. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y, al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HELENA PHHINEIRO.