REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000180
ASUNTO : GL11-P-1999-000180

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle a la Penada YADIRA MAYARIN BARRETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.102.227, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: La penada en referencia fue CONDENADA por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Estado Carabobo en fecha 14-12-1998, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
SEGUNDO: En fecha 07-02-1995, el Extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le acordó la Medida de Local Ad-Hoc por lo que hasta la presente fecha lleva un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS; tiempo éste que representa más de las dos (2/3) partes de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
TERCERO: Cursa a los folios 24 al 28 Informe Psíco Social remitido a este Despacho por la Licenciada LERY RIVERA G., jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, de fecha 08-07-2005, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor de la mencionada penada, considerándolo apta para ser beneficiada con una medida de pre- libertad.
CUARTO: Consta en la actuación que a la referida penada se encuentra bajo la medida de Local Ad-Hoc desde el día 07-02-1995 y, bajo un régimen de presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días, cuestión que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que la penada a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
QUINTO: Igualmente consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que ésta Penada no registra condenas anteriores al presente asunto. ( folio 330, 2da. Pieza).
Ahora bien, como quiera que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y siendo que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y siendo que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente otorgar a la prenombrada Penada la Modalidad de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 501 ejusdem y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA a la penada YADIRA MAYARIN BARRETO LOPEZ, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de estado civil soltera, nacida el 20-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.102.227, con residencia en el Sector Carlos Felipe, calle Principal, casa s/n el Cambur Estado Carabobo, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeta a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 5º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que finalizará el 07 de febrero de 2007. Notifíquese de esta decisión a la Penada, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba, y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.