REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001300
ASUNTO : GP11-P-2005-001300
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 10-06-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 34 años, nacido 28-08-1970, hijo de Juan Bautista Sáez López y de carmen Ramona Bustillo de Sáenz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.473.075, residenciado en calle el el Triunfo Residencias Jessica, detrás de Mora Pan, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, fue detenido el 14 de abril de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) MESES Y DIAS (05) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 14 de septiembre de 2007, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 14-02-2005, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena cumplida, a partir del 14-02-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, que a partir del día 14-01-2007, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.