REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001147
ASUNTO : GP11-P-2005-001147

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 30-05-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN HUMBERTO ALVAREZ BERNAL, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido 12-06-1980, hijo de Juan Alvarez y de Celia Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.569.525, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, primera calle, casa N° 51, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JUAN HUMBERTO ALVAREZ BERNAL, fue detenido el 31 de marzo de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 30 de diciembre de 2007, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de la fecha 01-12-2005, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena cumplida, a partir del 31-01-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, que a partir del día 31-03-2007, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.