REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002468
ASUNTO : GP11-P-2004-000103

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 30-05-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JEAN CARLOS MIRANDA QUERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, nacido 25-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de José Gregorio Miranda y de Angélica Quero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.561.123, residenciado en la Urbanización San José Melania, primera calle s/n, casa de color blanco, con azul, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; y JESUS ELPIDIO LUGO LEON, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 20 años de edad, nacido 01-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de María León y de Vicente Elpidio Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.296.578, residenciado en len el Cambur, calle Cementerio cruce con Oleoducto, C/N, el Cambur, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JEAN CARLOS MIRANDA QUERO y JESUS ELPIDIO LUGO LEON, fueron detenido el 04 de julio de 2004, por lo que hasta la presente fecha llevan detenido UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirán Internado Judicial de Carabobo en fecha 04 de julio de 2006, excepto que con antelación rediman la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello los exhorta el Juez de Ejecución.
En acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha pueden los penados optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta.
En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados. Notifíquese e impóngase a los Penados, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.