REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000059
ASUNTO : GJ11-P-2002-000059

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-05-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-04-1955, de estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.162.514, hijo de Pula Rafaela Castro y de Arístides Ramón Lugo, residenciado en Tejería, Pueblo Nuevo, calle nueva, casa N° 28, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, no ha sido detenido en relación al presente asunto POR LO que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.