REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000006
ASUNTO : GL11-P-2003-000006

De la revisión realizada al presente asunto seguido al Penado JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ BRIZUELA titular de la Cédula de Identidad Nº 11.744.281; este Tribunal para actualizar su situación jurídica en la causa que se le sigue previamente observa:
PRIMERO : En fecha 31 de Julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º, todos del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código.
SEGUNDO: Se observa además que mediante auto de fecha 06-06-2003 (folio 325 II pieza) se acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Siete (07) Meses y Veintidós (22) Días, estableciéndose como fecha de cumplimiento de condena el pasado 28 de Enero de 2005.
TERCERO: Igualmente cursa al folio 348 acta de fecha 15-08-2003, suscrita por la Juez de Ejecución (para la fecha) Abogado ANA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, a través de la cual se otorga al prenombrado Penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, como quiera que según el cómputo por Redención de la Pena practicado en fecha 06-06-2003 el pasado 28-01-2005 el Penado JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ BRIZUELA cumplió la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 31-07-2002; es por lo que la condena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º 2º de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ BRIZUELA, quien reside en el Barrio Valle Verde, Calle 09, Casa Nº 25, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ BRIZUELA antes identificado, cuya término se indicó mediante Resolución de fecha 06-06-2003. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO por ante la Prefectura Civil de Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y al ciudadano Prefecto Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.