REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000006
ASUNTO : GL11-P-2002-000006
De la revisión realizada al presente asunto, seguido al penado ELIO LEONEL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.643.034; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica previamente observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; igualmente resultó condenado al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del citado Código; fallo éste ejecutado en fecha 10 de Diciembre de 2002, en el que indicó como fecha de cumplimiento de pena el 02-06-2004 .
SEGUNDO: Se observa además que por auto de fecha 11-12-2003 (folio 226 II pieza), se otorgó al referido Penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, quedando sujeto a un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, estableciéndose como fecha de finalización el pasado 02 de Junio de 2004.
TERCERO: Cursa al folio 254 II pieza, oficio Nº 186 fechado 02-06-2004, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal, por el que se informa al Tribunal que el Penado ELIO LEONEL DÍAZ culminó el Régimen impuesto en la decisión de fecha 11-12-2003,
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Como puede observarse en el presente caso, el pasado 02-06-2004 el Penado ELIO LEONEL DIAZ cumplió en su totalidad la Pena principal que le fuere impuesta mediante sentencia de fecha 30-10-2002, por lo que queda extinguida su responsabilidad penal por el presente hecho y, siendo que desde el 02-06-2004 hasta la presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena accesoria prevista en el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, resulta procedente declarar la extinción de la misma.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ELIO LEONEL DIAZ, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 Ordinal 1º ejusdem.
Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con la averiguación Nº G-139.829 ( Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) de fecha 02-06-2002.
Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.