REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000004
ASUNTO : GL11-P-2000-000004

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en Defensa del Penado GENDERSÓN LOYO LANDINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.105.667; mediante el cual solicita la actualización del cómputo de la pena impuesta al mencionado Penado y, observando este Despacho inconsistencia numérica en el cómputo practicado en fecha 31-05-2002; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo previsto en el último aparte del artículo 482 ejusdem, procede a practicar la Reforma del Cómputo de la condena impuesta al prenombrado Penado; en tal sentido observa:
El Penado, GENDERSÓN LOYO LANDINO, quien desde el 20-07-2004, se encuentra bajo la modalidad de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de Abril de 2002, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último aparte del artículo 80 y, artículo 278 respectivamente, todos del Código Penal, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.
Su detención se produce en fecha 04 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MEES Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS los que cumplirá en fecha 21 de Enero del 2.008.
Se deja expresa constancia que a partir del 23 de Julio de 2006 el Penado GENDERSÓN LOYO LANDINO, podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por extinguir en esa fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta; previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese al Penado a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en solicitud de Informe Periódico Conductual del referido condenado. Queda así corregido y reformado el cómputo de fecha 31 de Mayo del 2.002, realizado por este Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.