REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000028
ASUNTO : GL11-P-1999-000028

Visto el contenido del oficio N° 793 de fecha 12-07-2005, suscrito por la Directora (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, Abogada MARCIA AGUILAR ROMERO y por la Delegado de Prueba NANCY BASTIDAS HERNANDEZ, mediante el cual informan a este Tribunal sobre la conducta irregular asumida por el Penado–Residente GARCIA ARIAS RICHARD RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.749.149, y solicitan la revocatoria de la medida de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto de que goza el referido penado, conforme lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Según decisión de fecha 19-05-2005, este Tribunal otorgó al Penado GARCIA ARIAS RICHARD RAFAEL, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.
SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, mediante el oficio remitido, informa al Tribunal lo siguiente: “... Es el caso ciudadano Juez, que el citado penado ha incumplido las condiciones inherentes al régimen abierto, presentando reiterados retardos injustificados a las pernoctas del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, en fecha 09-06-05 la Delegada de Prueba se traslada a la localidad de Puerto Cabello a fin de conocer la situación laboral del residente, encontrándose en su sitio de trabajo donde se orientó de su responsabilidad incorporarse al Centro de Tratamiento, todos los días después de cumplir con su jornada laboral regresando a pernoctar ese mismo día, sin embargo para fecha 06-07-05 se recibe nota informativa por parte del funcionario de custodia, del, retardo injustificado del residente al C.T.C Después de habérsele hecho las orientaciones respectivas por el Delegado de Prueba incurriendo nuevamente en falta injustificada a la pernocta en fecha 01-07-05. Así mismo se solicitó la colaboración de la Lic. Liliam Marím a fin de constatar visita laboral, donde se verificó que el residente no se encuentra en su sitio de trabajo, dejando de pernoctar en la Institución desde fecha 02-07-05 hasta la fecha, incurriendo en falta grave estipulada en el artículo 34 ordinal 02 presentar 02 retardos injustificados en el periodo de 15 días y ordinal 07 ausentarse del centro de tratamiento comunitario sin autorización, y falta muy grave estipulada en el artículo 37 ordinal 07 que establece como falta muy grave la Evación del residente situación ésta que queda evidenciada con las inasistencias a las pernoctas. (Se anexa Consejo Disciplinario) en el cual se recomendó la revocatoria del Régimen Abierto por considerar que el residente: Arias García Richard Rafael, no respondió favorablemente a la oportunidad concedida anteriormente, así mismo, ha incumplido a lo establecido en el auto de Ejecución donde se acordó la medida de Régimen Abierto que establece N° 01 pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera...”. (sic).
TERCERO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado GARCIA ARIAS RICHARD RAFAEL, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 20-04-2005 al penado GARCIA ARIAS RICHARD RAFAEL, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.