REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1.998, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CESAR JOSÉ CURIEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.895.808, a cumplir la Pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 Primer Aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y, por el mismo hecho al ciudadano JESÚS EMILIO LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 7.166.268 a la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; igualmente les fueron impuestas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a Ejecutar el referido fallo y en tal sentido advierte:
Los Penados CESAR JOSÉ CURIEL LARA y JESÚS EMILIO LÓPEZ, resultaron detenidos el 16-08-1997, siendo que el primero de los mencionados egresó el 05-09-1997 con el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, cumpliendo una detención de DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS; el segundo de los nombrados egresó por cumplimento de condena en fecha 17-08-1999.
Al respecto cabe señalar por una parte, que el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal establece: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo …” y, por otra el artículo 105 del citado Código dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Ahora bien, como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme la referida decisión (17/08/1999) hasta la presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena impuesta al Penado CESAR JOSÉ CURIEL LARA, quedando en consecuencia EXTINGUIDA LA PENA, por efectos de la referida Prescripción en lo que a éste respecta y, con relación al Penado JESÚS EMILIO LÓPEZ, procede la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de condena.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTURIDAD DE LA LEY, ejecuta la anterior decisión y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta a los ciudadanos CESAR JOSÉ CURIEL LARA y JESÚS EMILIO LÓPEZ antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° y 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra de los prenombrados ciudadanos, solo con respecto a la averiguación distinguida con el N° X-972253.046 (Nomenclatura del Comando Regional Nº 2, Destacamento 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional), de fecha 16 de Agosto del 1997. Igualmente ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a los mencionados ciudadanos, a tal efecto telegrafíese; así mismo notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.